Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 1, 27 de Agosto de 2018, expediente CSS 023115/2012/CA001

Fecha de Resolución27 de Agosto de 2018
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 1NFO Expte nº: 23115/2012 Autos: “C.C.A. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

J.F.S.S. Nº 2 Sentencia Definitiva del Expte. Nº 23115/2012 Buenos Aires, AUTOS Y VISTOS:

  1. Llegan las presentes actuaciones a esta Alzada en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada y por la parte actora contra el decisorio de la Sra. Juez a cargo del Juzgado Federal de la Seguridad Social N° 8.

    La parte demandada se agravia del haber inicial solicitando la aplicación del índice Ripte, cuestiona la movilidad del fallo “B.” y lo decidido respecto a la PBU. Se agravia de la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 9 de la ley 24463 y los arts 24 y 26 de la ley 24241.

    La parte actora cuestiona los servicios autónomos y las pautas de movilidad. Se agravia de la tasa de interés dispueta y la imposición de las costas. Solicita la declaración de inconstitucionalidad de los arts 26 de la ley 24241 y 9 inc 2 y 3 de la ley 24463. Finalmente solicita que se aplique el mismo tratamiento a la jubilaciòn ordinaria de la capitalización como a la prestación adicional por permanencia.

  2. Surge de las constancias de autos que el Sr. C. de la ley 24.241 luego de lo cual y en virtud del derecho de opción que le concedía el art. 30 de la misma ley, opta por traspasar sus aportes al sistema de capitalización. Como consecuencia de esto, obtuvo su beneficio previsional el 22 de mayo de 2007 al amparo de la ley 24.241, siéndole concedida la prestación básica universal y la prestación compensatoria y la prestación adicional por permanencia. Por otra parte, y en virtud de los aportes ingresados al sistema de capitalización obtuvo una Jubilación Ordinaria, la cual percibe bajo la modalidad de pago retiro programado(ver fs. 38).

  3. La parte actora sostiene su derecho a que se le otorgue a la Jubilación Ordinaria que percibe bajo la modalidad de pago retiro fraccionario idéntico tratamiento que a la Prestación Adicional por Permanencia. Este planteo tendrá dos esferas de análisis, la primera referida a la redeterminación del haber inicial de la J.O y la segunda, será la procedencia de la concesión de movilidad a esta prestación.

    Adentrándonos a resolver la primera cuestión, es menester tener presente que la accionante en autos realizo aportes a ambos sistemas, ejerciendo libremente durante su vida activa el derecho de opción previsto por el art. 30 de la ley 24241, eligiendo el Sistema de Fecha de firma: 27/08/2018 Firmado por: A.L., JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE Firmado por: VICTORIA PEREZ TOGNOLA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: LA VOCALÍA I SE ENCUENTRA VACANTE , (ART. 109 R.J.N.)

    Firmado(ante mi) por: M.M.L., SECRETARIA DE CÁMARA #25854481#211079495#20180803104246976 Capitalización Individual de gestión privada. En un segundo momento, y en virtud de lo normado por el art. 100 de la ley 24.241 opto por elegir la modalidad de pago del beneficio obtenido una vez que cumplidos los recaudos legales exigidos. Cabe ponderar que el plexo normativo aplicable a la voluntad manifestada por el actor preveía la posibilidad de retractación habilitada por un breve periodo por el art. 2 de la ley 24.347. A mayor abundamiento, los artículos 44 y 45 de la ley 24.241 concedían el derecho de traspaso de una administradora a otra tanto para afiliados como para beneficiarios bajo la modalidad de pago retiro programado y fraccionario. El ejercicio de este derecho estaba limitado a dos veces por año calendario, siempre que se hubiera percibido al menos cuatro cobros en la entidad que se abandonaba. En este orden de cosas, existió para el actor la posibilidad de abstenerse de la aplicación de las normas legales que determinaron el haber inicial de su J.O.

    Así las cosas, resulta insoslayable, señalar que el aporte obligatorio de los trabajadores dependientes afiliados al régimen privado fue durante varios años notablemente menor (entre el 5 y el 7 %), en relación con el ingresado por quienes se encontraban afiliados al régimen de reparto (conf. Dec. 1387/01, 1676/01 y 2203/02). Todo esto, se vio reflejado en una mayor remuneración a costa de un menor esfuerzo contributivo a la cuenta de capitalización individual. De esta manera, trabajadores con iguales condiciones de prestación durante su vida activa, realizaban según el régimen al cual se encontraban afiliados aportes previsionales diferentes. Esta circunstancia resulta de suma relevancia atendiendo a las particularidades del sistema bajo el cual el actor adquirió su beneficio jubilatorio.

    Por todo lo expresado, y por aplicación del principio que sostiene que a nadie es licito hacer valer un derecho en contradicción con su anterior conducta-teoría de los...

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