Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA FERIA, 30 de Enero de 2024, expediente CNT 056862/2023/CA001 - CA003

Fecha de Resolución30 de Enero de 2024
EmisorCAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA FERIA

Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA FERIA

SENTENCIA DEFINITIVA Expte Nº 56862/ 2023 -

CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO DE LA REPUBLICA

ARGENTINA c/ PODER EJECUTIVO NACIONAL s/ACCION DE

AMPARO

Capital Federal, 30 de enero de 2024.

Y VISTO:

Las apelaciones deducidas con fecha 26 del corriente mes por la CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO DE LA REPÚBLICA

ARGENTINA (en adelante: la CGT) y por el ESTADO NACIONAL –

SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL DEL

MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO (en adelante: el Estado Nacional)

contra la sentencia del Juzgado de Feria del día 24 que, en lo pertinente,

resolvió: “1. Hacer parcialmente lugar a la acción de amparo iniciada por la Confederación General del Trabajo de la República Argentina contra el Estado Nacional. 2. Declarar la invalidez de los artículos 73, 79, 86, 87, 88 y 97 del DNU 70/2023 en el marco de este juicio de amparo y de las circunstancias fácticas vigentes, sin perjuicio de aclarar que gozará de validez formal en el caso de ratificación por ambas Cámaras dentro del período de las sesiones extraordinarias en curso, o su vigencia cesará de pleno derecho en caso contrario”.

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, para decidir de ese modo, la magistrada a quo consideró,

    entre otras razones, que la demanda estaba dirigida antes a invalidar todo un tramo del DNU 70/2023 (su Título IV, comprensivo de los arts. 53 a 97), lo que exigía “un análisis muy cuidadoso de modo de mantener la decisión judicial dentro de lo normado por el artículo 116 de la Constitución Nacional, que impone límites a la jurisdicción de este poder del Estado”.

    Fecha de firma: 30/01/2024

    Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: FLORENCIA BONOMO TARTABINI, PROSECRETARIA LETRADA

    Puntualizó que la existencia de un “caso” encontraba, en el sub lite, un necesario vínculo con la cuestión de la legitimación pretendida por la parte actora en el marco del artículo 43 de la Constitución Nacional y de las normas pertinentes de la ley 23.551. En ese orden de ideas, sostuvo que las únicas normas que –a su juicio- afectaban de modo directo los intereses y los derechos de la demandante eran: “El artículo 73, que modifica las condiciones de retención de la cuota sindical; el artículo 79, que establece reglas para la negociación colectiva; el artículo 86, que modifica la vigencia de las cláusulas obligacionales; los artículos 87 y 88, que incorporan a su vez los artículos 20 bis y 20 ter a la ley 23551; y el artículo 97, que regula los servicios esenciales en el marco de conflictos colectivos”. En cambio,

    entendió que “todos los restantes artículos corresponden al ámbito del derecho individual y por lo tanto a trabajadores, actuales o futuros, que en ejercicio de su libertad sindical estarán o no afiliados a un gremio y que,

    acaso, encuentren preferibles o convenientes algunas de las normas que aquí

    están cuestionadas”.

    A continuación, la magistrada de grado sostuvo que “lo relevante aquí

    es analizar si se encuentra justificado en el caso el recurso legislativo extraordinario de que dispone el Poder Ejecutivo para modificar el grupo de normas más arriba enunciadas” (es decir, los citados artículos 73, 79, 86, 87,

    88 y 97 del DNU 70/2023). Y respondió negativamente a ese interrogante,

    por entender, en síntesis, que: a) el principio general que establece el art. 99,

    apartado 3 de la Constitución Nacional es la incompetencia del Poder Ejecutivo para emitir disposiciones de carácter legislativo; b) en el sub examine no se configuraba ninguna de las excepciones admitidas en el texto constitucional y la jurisprudencia de la Corte Suprema a dicha regla, pues el Congreso se encontraba funcionando y el propio Poder Ejecutivo incorporó

    en la discusión de las sesiones extraordinarias la cuestión de la ratificación del DNU 70/2023; c) si bien el argumento anterior era suficiente para invalidar las normas mencionadas, tampoco podía pasarse por alto que la necesidad y la urgencia de la reforma no aparecía debidamente justificada, ni Fecha de firma: 30/01/2024

    Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: FLORENCIA BONOMO TARTABINI, PROSECRETARIA LETRADA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

    TRABAJO - SALA FERIA

    podía presumirse a partir de analizar la correlación entre las dificultades económicas que se describen y la posibilidad de conjurarlas con el conjunto de las normas contenidas en el Título IV; d) en definitiva, y “con independencia de cualquier análisis sobre el contenido normativo del DNU 70

    2023, no se han cumplido aquí los recaudos constitucionales para que tal instrumento pueda ser considerado válido”.

    Por esas razones entendió que le asistía parcialmente razón a la actora,

    y correspondía entonces declarar la invalidez de los mencionados artículos 73, 79, 86, 87, 88 y 97 del DNU 70/2023, “segmentos del conjunto para los que tiene legitimación activa la parte actora por ser afectada de modo directo”.

    Esa línea de razonamiento suscita los agravios de ambas partes. Así, la demandada cuestiona, con diversos argumentos, la declaración de invalidez constitucional de los preceptos mencionados, mientras que la actora se queja,

    principalmente, de que se haya desconocido su legitimación para cuestionar las restantes disposiciones, y que se haya centrado el análisis del caso en la cuestión “de forma” (la ausencia de requisitos para el dictado del DNU), y de ese modo se hayan soslayado sus impugnaciones por el contenido “sustantivo” del decreto.

    Cabe aclarar que los jueces que suscriben la presente concuerdan en las consideraciones que se exponen a continuación para resolver como Tribunal de Feria esta controversia, no sin antes advertir que las circunstancias suscitadas con posterioridad a la publicación del decreto indican que, a su respecto, el proceso de intervención de los poderes políticos no habría avanzado con la premura que requería, de acuerdo con la situación que parecía indicar el contexto social, político y económico existente a la asunción del actual gobierno. Así lo demuestra el tiempo transcurrido sin que hasta el momento exista un despliegue en la actuación del Congreso que permita suponer que en el corto lapso pueda emitirse una decisión que dé

    debido cumplimiento con las disposiciones de la ley 26.122.

    Fecha de firma: 30/01/2024

    Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: FLORENCIA BONOMO TARTABINI, PROSECRETARIA LETRADA

    En cambio, las actuaciones desplegadas ante el Poder Judicial de la Nación y ante esta Justicia Nacional del Trabajo en particular han derivado en varios pronunciamientos fundados, cuya concatenación procesal ha conducido al dictado de la sentencia que es objeto de revisión por esta Sala de Feria. En tales condiciones, el Tribunal se ve frente al deber de asumir la indelegable función jurisdiccional de emitir un pronunciamiento -en pleno curso del proceso de intervención de los poderes políticos-, con la cuidadosa labor que ello implica estrictamente dentro del limitado marco de los planteos traídos a conocimiento por las partes por vía del amparo, en relación con los términos de un instrumento normativo cuyas características cualitativas y cuantitativas -objetivamente estructurales e impropias de la normal distribución de funciones entre los departamentos del Estado, dado que exorbitan el ejercicio excepcional de funciones legislativas por parte del Poder Ejecutivo Nacional- exigen suma prudencia en la decisión que se adopte.

  2. ) Que, como lo ha dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación en reiteradas ocasiones, la admisión formal de toda acción colectiva requiere la verificación de ciertos recaudos elementales que hacen a su viabilidad,

    tales como la precisa identificación del grupo afectado, la idoneidad de quien pretenda asumir su representación, y la existencia de un planteo que involucre, por sobre los aspectos individuales, cuestiones de hecho y de derecho que sean comunes y homogéneas a todo el grupo (cfr., entre otras,

    sent. del 24/02/2009, H. 270. XL

    1. “H., E. c/ P.E.N.-ley 25873-dtp.

    1563/04 s/amparo ley 16.986, Fallos: 332:111).

    En el caso, la magistrada a quo reconoció legitimación activa a la CGT para impugnar las normas del Título IV del DNU 70/2023 vinculadas con aspectos del derecho colectivo del trabajo (es decir, los arts. 73, 79, 86,

    87, 88 y 97), decisión esta que no ha sido motivo de crítica concreta por parte de la demandada, por lo que permanece firme en esta alzada.

    En cambio, la magistrada de grado desconoció legitimación a la amparista para cuestionar “todos los restantes artículos”, en tanto Fecha de firma: 30/01/2024

    Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: FLORENCIA BONOMO TARTABINI, PROSECRETARIA LETRADA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

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    corresponden al ámbito del derecho individual y por lo tanto a trabajadores, actuales o futuros

    .

  3. ) Que el hecho de que estos últimos preceptos se refieran a cuestiones comprendidas en el llamado derecho individual del trabajo no autoriza la distinción efectuada, en tanto estamos en presencia de derechos de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos, sujetos a una lesión futura causalmente previsible (la afectación de los contratos de trabajo de todos y cada uno de los trabajadores alcanzados por las derogaciones y modificaciones legislativas contempladas en los preceptos atacados), que reconoce una causa jurídica común y homogénea a todo el grupo (dada por las...

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