Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 6 de Septiembre de 2010, expediente 29.689/10

Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2010

Poder Judicial de la Nación “Año del Bicentenario”

CONFECCIONES PICO SRL S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE PRONTO PAGO

(POR CISNEROS, ELBA MABEL)

29689/10 Juzg. 23 S.. 46 14-13-15

Buenos Aires, 6 de septiembre de 2010.

Y VISTOS:

  1. El síndico apeló contra la resolución de fs. 61/67, en cuanto a los alcances con los que se admitió

    la verificación y el pedido de pronto pago deducidos en este incidente.

    Fundó el recurso con la pieza de fs.

    70/72, que no fue respondida por la incidentista.

    La señora Representante del Ministerio Público ante esta Cámara consideró que no debía expedirse (fs. 79).

  2. El funcionario concursal cuestiona la admisión de ciertos rubros oportunamente desaconsejados y rechazados en las insinuaciones de otros trabajadores de esta misma quiebra.

    En primer lugar, corresponde determinar la fecha y causal de disolución del vínculo laboral.

    La incidentista postuló que ello ocurrió

    el día 11/3/09 por culpa de la empleadora, tal como se desprende de los telegramas que acompañó a la causa como prueba documental.

    Sin embargo, en tanto la quiebra de la empleadora fue decretada el 3/11/08, sin que se hubiere decidido la continuación de la explotación, corresponde estar a lo dispuesto en los dos primeros párrafos del art.

    196 de la ley 24.522.

    Frente a ello, el vínculo quedó resuelto de pleno derecho a la fecha de falencia, no correspondiendo la verificación de salarios posteriores en la medida en que tampoco se demostró la prestación efectiva de servicios luego de la aludida declaración de quiebra. Sucede que la disolución del contrato laboral por imperio del art. 196

    constituye una causal legal de extinción retroactiva, en la medida en que opera 60 días después de la declaración de quiebra, pero se establece en aquella fecha primigenia.

    Interín, el contrato se encuentra suspendido, de modo que los salarios, como se expuso, no pueden considerarse devengados (cfr. CNCom, Sala D, "Empesur S.A. s/ Concurso Preventivo s/

    inc. de verificación por A., V.D. y otros", del 25/10/00; R., "Código de Comercio. Comentado y Anotado", T. IV-B, p. 480 y 484 sus citas).

    Ello justifica la revocación del fallo no sólo en cuanto admitió la verificación y pronto pago de los salarios desde diciembre de 2008 y hasta enero de 2009, sino también, en lo concerniente al SAC sobre dichos salarios, la integración del mes de despido y el SAC sobre ese rubro, el sueldo anual complementario proporcional del año 2009 y las vacaciones proporcionales más SAC del mismo...

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