Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 31 de Agosto de 2023, expediente CIV 011692/2018/CA001
Fecha de Resolución | 31 de Agosto de 2023 |
Emisor | Camara Civil - Sala A |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A
C., S.R. c/ DOTA S.A. De Transporte Automotor s/ daños y perjuicios
Expte. n.° 11.692/2018
Juzgado Civil n.° 55
En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de agosto del año dos mil veintitrés, reunidos en acuerdo –en los términos de los arts. 12 y 14
de la acordada n.° 27/2020 de la C.S.J.N.– los señores jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil,
para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “C., S.R. c/ DOTA S.A. De Transporte Automotor s/ daños y perjuicios”, respecto de la sentencia de fecha 11 de julio de 2022, se establece la siguiente cuestión a resolver:
¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA
APELADA?
Practicado el sorteo, resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores:
RICARDO LI ROSI – SEBASTIÁN PICASSO – CARLOS A.
CALVO COSTA.
A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR.
RICARDO LI ROSI DIJO:
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La sentencia del 11 de julio de 2022 hizo lugar a la demanda entablada por S.R.C. contra “Dota S.A. de Transporte Automotor”, así como también, de forma extensiva, a “Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros”. En consecuencia, condenó a estos últimos a abonar al actor la suma de Pesos Seis Millones Trescientos Sesenta Mil Ochocientos ($ 6.360.800), con más los intereses y las costas del juicio.-
Fecha de firma: 31/08/2023
Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA
A su vez, reguló los honorarios de los profesionales intervinientes.-
Contra el mentado pronunciamiento, se alzaron las quejas del actor (12 de julio de 2022), de la empresa demandada y de la citada en garantía (14 de julio de 2022).-
Colocados los autos en la Secretaría de esta Sala en los términos del artículo 259 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación –ver proveído de fecha 17 de febrero de 2023-, el accionante fundó su recurso el 25 de abril de 2023, quejas que,
corrido el pertinente traslado de ley, fueron contestadas por las legitimadas pasivas con fecha 9 de mayo de 2023.-
Por su parte, las emplazadas expresaron agravios el 4
de mayo de 2023, los que, corrido el traslado, merecieron réplica del demandante el 24 del mismo mes y año.-
Luego, se llamó autos a sentencia (12 de junio de 2023).-
-
Antes de iniciar el examen del caso, considero oportuno realizar una breve reseña de los hechos que motivaron este proceso.-
i. M. que la presente demanda tuvo su génesis en el accidente de tránsito sucedido el 8 de noviembre de 2016 sobre la colectora de la Av. General Paz (lado Provincia de Buenos Aires).
En su escrito inaugural, el accionante relató que, en el día señalado,
siendo las 21:20 horas aproximadamente, se desplazaba por el carril izquierdo de la citada arteria al mando de su motocicleta Motomel CX150, dominio 265-JUO, cuando, al intentar sobrepasar al colectivo de la Línea 28, interno 128, resultó embestido en la parte lateral derecha por el sector izquierdo de dicha unidad. Explica que el ómnibus transitaba por la misma calle, pero por el carril derecho, y que el infortunio se produjo en la oportunidad en que aquél giró
bruscamente hacia su izquierda para cambiar de carril, sin advertir la presencia del accionante y carente de toda señalización que anunciara su maniobra. A raíz del impacto, cayó sobre el pavimento y sufrió
lesiones. Describió las partidas indemnizatorias que componía su Fecha de firma: 31/08/2023
Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A
reclamo, fundó en derecho, ofreció prueba y peticionó que se haga lugar a la demanda, con costas (cfr. fs. 83/91).-
ii. Corrido el traslado, se presentó, por intermedio de apoderado, “Dota Sociedad Anónima de Transporte Automotor” y respondió el libelo de inicio. Realizó una negativa particular y general los hechos invocados en el escrito postulatorio e impugnó la procedencia y liquidación de los rubros indemnizatorios. Fundó en derecho, ofreció prueba y solicitó que se rechace la acción, con costas (cfr. fs. 112/117).-
iii. Seguidamente, compareció al proceso, mediante apoderado, “Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros” y replicó la citación en garantía. Reconoció la vigencia de la póliza contratada con la empresa de transporte y opuso una franquicia a cargo de esta última ($ 120.000). Asumió idéntica postura defensiva que su asegurada y, en consecuencia, solicitó que se rechace la demanda, con costas (cfr. fs. 115/130).-
iv. Producida la totalidad de la prueba ofrecida por las partes y agregado los alegatos del demandante (6 de diciembre de 2021), de la accionada y de la firma aseguradora (27 de diciembre de 2021), el señor juez de la instancia anterior dictó el pronunciamiento sobre el mérito de la causa (11 de julio de 2022).-
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Previo a adentrarme al tratamiento de los agravios vertidos por los recurrentes, resulta necesario destacar que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino tan solo aquéllos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (conf.
arg. art. 386, Cód. Procesal y véase Sala F en causa libre Nº 172.752
del 25/4/96; CS, en RED 18-780, sum. 29; CNCiv., sala D en RED,
20-B-1040, sum. 74; C.. Civil y Com., sala I, ED, 115-677 -LA
LEY, 1985-B, 263-; CNCom., sala C en RED, 20-B-1040, sum. 73;
SC Buenos Aires en ED, 105-173, entre otras).-
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Por otro lado, corresponde señalar que el art.
265 del Código Procesal exige que la expresión de agravios contenga la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante Fecha de firma: 31/08/2023
Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA
considera equivocadas. Y en este sentido, el contenido de la impugnación se relaciona con la carga que le incumbe de motivar y fundar su queja, señalando y demostrando, punto por punto, los errores en que se hubiere incurrido en el pronunciamiento, o las causas por las cuales se lo considera contrario a derecho (conf.
Fenochietto-Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial, Anotado,
Comentado y Concordado”, tº I, pág. 835/7; CNCiv., esta Sala, libres nº 37.127 del 10/8/88, nº 33.911 del 21/9/88, entre muchos otros).
Sin embargo, bien vale destacar que la mera disconformidad con la interpretación judicial sin fundamentar la oposición, ni concretar en forma detallada los errores u omisiones del pronunciamiento apelado no constituye la crítica para la que prescribe la norma (conf. CNCiv.,
esta Sala 15.11.84, LL1985-B-394; íd. Sala D, 18.5.84, LL
1985-A-352; íd. Sala F 15.2.68 LL 131-1022; íd. Sala G,29.7.85, LL
1986-A-228, entre otros).-
Corresponde, entonces, señalar que “criticar” es muy distinto de “disentir”, pues la crítica debe significar un ataque directo y pertinente de la fundamentación, procurando la demostración de los errores fácticos o jurídicos que pudiere contener, mientras que el disenso es la mera exposición del desacuerdo con lo sentenciado (conf. esta Sala, voto del Dr. E.P. en libre n° 414.905 del 15
4/05 y mi voto en libre n° 570.223 del 9/2/12).‑
Desde esta perspectiva, debería coincidirse que los pasajes del escrito a través de los cuales la empresa de transporte y su aseguradora pretenden fundar sus quejas respecto de la responsabilidad decidida en la instancia de grado y la procedencia y cuantía de la partida reconocida en concepto de “Incapacidad Sobreviniente - Tratamiento Psicológico - Tratamiento Kinesiológico” no cumplen, siquiera mínimamente, con los requisitos referidos, tratándose de un mero disenso con la solución a la que arribara el Sr. juez de grado.-
Es que se ha sostenido reiteradamente que el escrito que se limita a trascribir piezas procesales anteriores, no satisface la exigencia del art. 265 del Código Procesal, porque en realidad ello no conforma una crítica de la sentencia, sino la reiteración de Fecha de firma: 31/08/2023
Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A
fundamentos de la demanda o del alegato, que han sido desestimados en la sentencia (conf. Fassi-Yáñez, Código Procesal comentado,
anotado y concordado”, t. 2,p. 484,n° 22; Colombo, “Código Procesal, anotado y comentado”, t. II, p. 566; Palacio, “Derecho Procesal Civil”, t. V, p. 267, n° 599; A., “Derecho Procesal”, t.
IV, p. 390; C., “El recurso ordinario de apelación en el proceso civil”, p. 156, n° 93; I.F., “Tratado de los recursos”, p.
163, n° 67; esta Sala causas n° 98.531 del 13-2-92; n° 123.149 del 10-5-93; n° 100.752 del 27-9-93; n° 202.583 del 15-11-96; etc.).-
Por ello, considero que, en la especie, debería imponerse la deserción de dicho recurso, desde que la expresión de agravios de la accionada y de la firma aseguradora conforma una dispendiosa e ineficaz transcripción textual del alegato y de la impugnación del informe pericial. Ello, amén de señalar que la cita de un autor o la opinión de un Tribunal, por más prestigiosos que sean, no constituye la crítica concreta y razonada que prescribe la norma.-
Por consiguiente, esas falencias argumentales me inducen a propiciar que se declare la deserción del recurso en relación a los aspectos señalados, al no haberse rebatido ni siquiera un fundamento concreto del decisorio apelado (conf. arts. 265 y 266 del Código Procesal).-
A su...
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