Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 23 de Junio de 2023, expediente FSA 005646/2021/CA001

Fecha de Resolución23 de Junio de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II - SECRETARIAPREVISIONAL 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II

C.S., ESTELA CLAUDIA

c/ ANSES s/ REAJUSTE DE HABERES

Expte. Nº FSA 5646/2021

Juzgado Federal de Jujuy Nº 2

Salta, 23 de junio de 2023.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

1) Que vienen las presentes actuaciones a este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la actora y por la Administración Nacional de la Seguridad Social en contra de la sentencia del 9 de septiembre de 2022 en cuanto desestimó la solicitud de la Sra. Estela Claudia Condorí

Sanabria de redeterminación de su haber inicial.

Ordenó, el difirimiento para la etapa de liquidación la valoración de la procedencia del recálculo de la Prestación Básica Universal de conformidad con los alcances de los fallos “Castillo”, “S.” y “Caliva” de esta Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta.

Para la movilidad dispuso la aplicación de las disposiciones de la ley 27.609.

Reservó, el planteo de inconstitucionalidad del tope del art. 9 inc.

  1. de la ley 24.463 para la etapa de liquidación.

Fecha de firma: 23/06/2023

Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.S., SECRETARIA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II

2) Que el organismo previsional cuestionó lo resuelto en torno a la Prestación Básica Universal por resultar de cumplimiento imposible, ya que al haber desestimado el recálculo de la PC y PAP no existe índice para reajustar la PBU de origen y tampoco se cuentan con los valores necesarios para comparar y determinar la confiscatoriedad. Señaló, además, que tampoco corresponde que la PBU sea ajustada o recalculada con métodos extraños a los definidos por la ley 26.417.

Citó jurisprudencia y mantuvo la reserva de ocurrir por ante la instancia extraordinaria.

3) Que por su parte, la accionante criticó el rechazo del pedido de redeterminación del haber inicial solicitando, en cambio, la aplicación de la doctrina emergente de los fallos “Elliff” y “B.” de la Corte Suprema de Justicia.

Manifestó que lo resuelto por el juez es contrario a los principios de la Seguridad Social, toda vez que los derechos previsionales no pueden ser modificados en su perjuicio por leyes posteriores.

En ese sentido, señaló que la norma jurídica es regresiva, cuando comparada con la norma que ésta ha modificado o sustituido, suprime, limita o restringe derechos o beneficios concedidos por la anterior.

Concretamente, sostuvo que la aplicación de los índices de actualización dispuestos por ley 27.246 producen una evidente quita que es sumamente perjudicial a su parte.

Recordó que, según el Máximo Tribunal, la actualización de las remuneraciones cuyo resultado signifique una disminución confiscatoria y Fecha de firma: 23/06/2023

Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.S., SECRETARIA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II

regresiva deberá aplicarse la metodología que mejor resguarde la integralidad,

proporcionalidad y sustitutividad del haber previsional en relación a los ingresos activos.

4) Corrido el traslado de ley, ninguna de las partes contestó,

dándose por decaídos ambos derechos dejados de usar. Seguidamente se llamaron autos para resolver.

5) Que de las constancias de la causa se desprende que la Sra.

C.S. adquirió el derecho a la jubilación el 1 de octubre de 2020 al amparo de la ley 24.241.

6) Que ingresando al tratamiento del recurso de la actora, se advierte que el rechazo del recálculo del haber inicial dispuesto por el juez de grado luce acertado de acuerdo a las circunstancias que rodean la causa.

Ello así, por cuanto el beneficio fue efectivamente adquirido en vigencia de la ley 27.426 y, aunque en la demanda no fuera planteada la inconstitucionalidad de dicha norma, el período de remuneraciones computado para determinar el haber de origen conforme el detalle de la prestación va desde el 1/10/2010 al 30/09/2020 por lo que no resultaría posible aplicar las pautas emergentes de los fallos solicitados por la accionante.

En efecto, la recurrente no tuvo en cuenta que, al ser todas las remuneraciones posteriores a febrero de 2009, queda excluida la utilización del índice ISBIC en la especie y que, además, lo que precisamente tuvo en miras el Alto Tribunal en los precedentes aludidos fue la determinación de un índice legal que fuera fijado por el Congreso de la Nación, lo que finalmente aconteció

con el dictado de la ley 27.426.

Fecha de firma: 23/06/2023

Firmado por: A.C., JUEZ...

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