Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 17 de Febrero de 2023, expediente CNT 005682/2020/CA001

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA Nº: SALA

II

Expediente Nº: 5.682/2020 J.T. NRO.

21

AUTOS: “C.K.L. c/ SOHN, HEE SOO s/DESPIDO”

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente el Tribunal procede a expedirse de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. J.A.S. dijo:

Contra la sentencia dictada el 18/10/2022 se alza la parte demandada en los términos que vierte en el escrito incorporado al sistema Lex 100 que mereció réplica de la parte actora.

Se agravia la parte demandada porque la Sra. Juez de grado consideró que la CD resolutoria no cumplió con los requisitos previstos en el art. 243 LCT. También se queja por el modo en que se valoró la prueba testimonial; porque se la condenó al pago del incremento previsto en el art. 2º

de la ley 25323; y porque consideró demostrada la realización de horas extras invocadas en el inicio. Finalmente, se queja porque se la condenó al pago de la indemnización establecida en el art. 178 LCT.

  1. Delimitados de este modo los temas traídos a conocimiento de este Tribunal, por razones de orden metodológico analizaré

    en primer lugar la queja de la accionada en torno a la conclusión de la a quo según la cual consideró que la CD resolutoria no cumplió con los requisitos previstos en el art. 243 LCT.

    En las presentes actuaciones, arriba sin cuestionar que la empleadora decidió despedir a la trabajadora mediante la CD del 9/8/2019 que versaba “Rechazo su cd de fecha 06 de agosto de 2019 por falaz e improcedente. Niego horario de trabajo, niego tareas denunciadas de limpieza. Ante sus ausencias injustificadas. Niego haber pactado licencia sin goce de sueldo causal por su culpa queda ud .despedida. Fdo HEE SOO

    Fecha de firma: 17/02/2023

    SOHN…”.

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Sentado lo expuesto, cabe señalar que los argumentos vertidos por la quejosa no conmueven –en modo alguno- el sustento fáctico y normativo del decisorio de grado (cfr. art. 116 L.O). Señalo esto pues, la apelante se limita a discrepar de manera genérica con los fundamentos establecidos en fallo y a expresar su disconformidad con el resultado de la sentencia, mas deja incólume los ejes fundamentales que llevaron a la judicante a concluir que el despido decidido con fecha 9/8/2019

    no reunió los recaudos previstos en el art. 243 LCT.

    En efecto, expresó la judicante que “De los términos expuestos surge con nitidez que dicha comunicación no cumple con los recaudos exigidos por el mentado art. 243 de la LCT, por cuanto ha omitido puntualizar de manera concreta y específica cuáles han sido los incumplimientos reprochados al actor, en tanto efectúa referencias genéricas de las cuales no se precisan los hechos puntuales ni las fechas en que éstos habrían tenido lugar. Es decir, no se explica cuáles habrían sido los episodios en que se negó a realizar las tareas designadas. Asimismo, de la comunicación del despido se advierte que la valorización de la injuria ha sido efectuada cuantitativamente, es decir, atendiendo de manera conjunta a la gravedad de los hipotéticos incumplimientos. Mas cabe memorar que, en tales casos, la resolución del contrato de trabajo se justifica ante la persistencia del trabajador en un incumplimiento a sus deberes pese a las sanciones que previamente le fueron impuestas con el propósito de que corrija su conducta, exigiéndose asimismo en este tipo de supuestos la existencia de cierta correlación temporal y material entre el último hecho que actúe como desencadenante y los anteriores que sirven de antecedente.

    Sin embargo, ninguno de tales recaudos se hallan satisfechos en la especie,

    pues ni siquiera se especificó la existencia de sanciones aplicadas previamente a la actora como así tampoco se ha probado un último incumplimiento que actuara como desencadenante de la medida resolutoria”. Estos fundamentos del fallo no merecieron crítica concreta y razonada por parte de la apelante, por lo que arriban firmes a esta Alzada y resultan irrevisables en esta instancia (cfr. art. 116 L.O.)

    Por ello, propicio desestimar el agravio y mantener lo decidido en la sede de origen, en este aspecto.

    Fecha de firma: 17/02/2023

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II

  2. Igual suerte de solución debe obtener la queja en torno a la valoración que efectuó la a quo respecto de las declaraciones testimoniales producidas en estos autos. Obsérvese que, una vez más, la apelante se limita a expresar su disconformidad con el resultado de dicha valoración y a señalar, genéricamente que, los testimonios aportados,

    resultaron “parciales y contradictorios”, mas no explica ni precisa por qué

    habrían resultado de ese modo.

    Los argumentos expuestos por la quejosa según los cuales “…en el caso de la testigo que depone como que conoce a la actora, cuando el titular del local soy masculino” y que “…El testimonio de S.B.S., denuncia como domicilio real en la localidad de Ciudadela, y casualmente este testimonio es de la misma localidad”, carecen de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR