Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 16 de Junio de 2023, expediente CAF 014902/2022/CA001

Fecha de Resolución16 de Junio de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

Buenos Aires, 16 de junio de 2023.- MBR

Y VISTOS: estos autos nro. 14902/2022, caratulados “CONDINANZO, VICTOR

HUGO C/ EN-AFIP-DISP 15/18 S/PROCESO DE CONOCIMIENTO”, y CONSIDERANDO:

  1. Que mediante la resolución de fecha 27 de abril de 2023, el Sr.

    Juez de la instancia de grado rechazó la medida cautelar solicitada por el Sr.

    V.H.C..

    Para decidir del modo indicado, luego de efectuar una reseña de los antecedentes del caso y recordar los requisitos de admisibilidad de las medidas cautelares, hizo referencia al precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación “G., M.I. c/ AFIP s/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad” (del 26/03/2019) y destacó que con posterioridad al citado precedente, el Congreso Nacional sancionó la Ley Nº 27.617, la cual fue promulgada y, a su vez, entró en vigor con fecha 21 de abril de 2021 (v. art. 14 de la Ley Nº 27.617 y Dec. Nº 249/2021).

    Puntualizó que la mencionada norma, dispuso en relación con las rentas de la cuarta categoría que percibían los actores, que tenían su origen en las jubilaciones del trabajo personal, que “las deducciones [especiales] previstas en los incisos a) y c) [del] artículo [30 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones], serán reemplazadas por una deducción específica equivalente a ocho (8) veces la suma de los haberes mínimos garantizados, definidos en el artículo 125 de la ley 24.241 y sus modificatorias y complementarias, siempre que esta última suma resulte superior a la suma de las deducciones antedichas” (v. art. 7 de la Ley Nº 27.617).

    De tal modo, señaló que la sanción de la referida norma hacía que se estuviera en presencia de una situación fáctica novedosa, que no fue tenida en miras al momento del dictado del precedente.

    Así, indicó que a fin de comprobar la verosimilitud en el derecho alegado en los términos estipulados por el Máximo Tribunal en el fallo “García” (Fallos: 342:411), se debía acreditar –prima facie– que la modificación dispuesta por la Ley Nº 27.617, en el caso del accionante, resultaba irrazonable en razón de la vulnerabilidad que pudieran padecer los contribuyentes de manera que no se viera comprometida seriamente su existencia y/o calidad de vida y, el consecuente ejercicio de un derecho fundamental (v. cons. 13 Fallo “G., cit.).

    Señaló que, la medida requerida implicaba el análisis de cuestiones que no podían ser resueltas con los elementos aportados hasta ese momento en el sub examine. Ello, debido a que se requería un mayor y elaborado análisis, a la vez que importaban un necesario adelantamiento de opinión sobre Fecha de firma: 16/06/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    aspectos que habían de resolverse en el fondo del asunto.

    Aseveró que, no se demostró en este estado liminar del proceso, que las retenciones que se efectuaban sobre los haberes de retiro del actor, involucrasen una incidencia porcentual de significación (según la deducción específica determinada por la Ley Nº 27.617, percibía un haber de retiro superior a la suma de ocho (8) veces la suma de un haber mínimo garantizado, es decir más de $ 469.323,44), que comprometiera seriamente su existencia o su calidad de vida, extremo este que haría que resultara aplicable al sub judice el fallo “G.” y así tener por acreditado la verosimilitud del derecho alegada.

    En tales condiciones, rechazó la tutela anticipada requerida por el Sr. Condinanzo en el escrito de inicio.

  2. Que, contra dicho pronunciamiento, el actor interpuso recurso de apelación con fecha 3 de mayo de 2023 y, presentó el memorial el 10 de mayo de 2023.

    El 4-5-2023, el Sr. juez de grado concedió el recurso interpuesto en los términos del art. 246 del CPCCN y ordenó la formación del incidente de apelación.

    Corrido el pertinente traslado en el marco del presente incidente, la parte demandada lo contestó.

  3. Que la actora se agravia en cuanto el Sr. Juez de grado no hizo lugar a la medida cautelar solicitada.

    Manifiesta que “…la cita del caso 'G.' como precedente jurisprudencial no lo es en el sentido de 'vulnerabilidad' ni de 'monto'. sino por la naturaleza de la prestación alimentaria que representa el retiro que percibe como clase pasiva, siendo éste justamente un resultado de su trabajo durante treinta y cinco años.” (sic).

    Cita jurisprudencia del Máximo Tribunal que -según entiende- avala su postura.

    Alega que, si se considerara solo la vulnerabilidad, se trataría de un injusto “…por una discriminación que vulneraría el artículo 16 de la Constitución Nacional, porque la 'proporción' de los haberes haría que en mayor o menor grado, todos los beneficiarios de haber de pasividad, cada uno en su nivel, sufriría una detracción que no le permitiría hacer sus gastos en forma normal sino con un recorte determinado. Si esa determinación es injusta para el que menos cobra, no lo es menor para el que cobra más por la 'naturaleza' y la 'proporción' de la detracción. Uno compraría menos alimentos envasados y otro compraría menores vacaciones, pero en definitiva la detracción afectaría a uno y a otro.” (sic).

    Fecha de firma: 16/06/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

    En ese sentido, señala que se inspira la demanda y no en la diferenciación por vulnerabilidad.

    En cuanto al planteo del Sr. juez de grado respecto de que los montos detraídos son suficientes para demostrar que no guardan proporcionalidad normal con un impuesto o gravamen, arguye que no es menor porque haya detraído más o menos sustancia, sino por la naturaleza inicua de la detracción si es muy alta.

    En lo concerniente a lo sostenido por el Sr. juez de grado referido a la modificación introducida por la Ley 27.617, destaca que no se está en una situación fáctica novedosa por la citada ley, porque esta demanda -según entiende- no se basa en las consideraciones del caso G. exclusivamente, sino que ofrece otro argumento jurídico.

    Por último, señala que “…Una consideración especial merece el hecho de que se haya tenido en cuenta el perjuicio al fisco o cualquier asunto concerniente al gasto que puede representar al Estado la erogación que correspondería cumplir, porque con los alcances logrados por la Constitución Nacional después de 1994, han sido incorporadas tantas garantías constitucionales que, si atendiéramos al gasto, miles de sentencias quedarían paralizadas (indemnizaciones por derechos humanos, jubilaciones de mandatarios muy importantes, pensiones graciables) para no cumplir con los pagos de indemnizaciones de todo tipo, más allá de su argumentación o sustentabilidad jurídica, que es un asunto que no le compete a los Tribunales sino a la Administración Pública. La Justicia no se puede medir por 'posibilidades' de carácter económico financiero, sino por juridicidad.” (sic).

    Por lo expuesto, solicita que se revoque el pronunciamiento recurrido y se haga lugar a la medida cautelar peticionada.

  4. Que, a los fines de arribar a la adecuada solución de la cuestión traída a conocimiento de esta Alzada conviene señalar que el Sr. V.H.C. interpuso la presente acción contra la Administración Federal de Ingresos Públicos, a los fines de que se declare la inconstitucionalidad del artículo 79, inciso c) de la Ley 20.628 por afectar los art. 14 bis, 16, 17, 31, 75 inc. 22 y conc. de la Constitución Nacional, el art. 26 de la Convención Americana, XVI de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y el art. 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

    En lo que aquí importa, solicita el dictado de medida cautelar a efectos de que se proceda al cese de las retenciones, denominadas “Impuesto a los Ingresos de las Personas Humanas y Ganancias Empresarias”, durante todo el proceso judicial, en virtud de que le trae aparejado un gravamen económico Fecha de firma: 16/06/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    desproporcionado y por considerar que la remuneración percibida, no constituye una ganancia, sino un debito que tiene la sociedad con el jubilado, retirado o pensionado que le permite gozar de un beneficio cuando la capacidad laborativa disminuye o desaparece.

    Acompaña como prueba documental: copia recibo de haber.

    El 19-2-2022, acompañó copia de su DNI.

    El 3-4-2023, acompañó recibos de haberes correspondientes a los meses de diciembre/2022, enero/2023 y febrero/2023, donde surge la retención efectuada en concepto de impuesto a las ganancias.

  5. Que interesa señalar que, para la admisión de la medida cautelar solicitada, deben encontrarse verificados los requisitos atinentes a la verosimilitud en el derecho invocado y el peligro en la demora.

  6. Que, en las presentes actuaciones, de la realización de un estudio preliminar de los planteos formulados, y con la provisionalidad que es propia de toda valoración llevada a cabo en el marco precautorio, se advierte que se encuentra configurado el requisito de la verosimilitud del derecho invocado en un grado suficiente para admitir la cautela.

    En efecto, dicho recaudo se desprende, prima facie, de la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sentada en la causa “G., M.I. c/ AFIP s/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad” (Fallos,

    342:411), en la que...

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