Condiciones dignas y equitativa de labor

AutorLuis Enrique Ramírez
I Introducción:

Todo análisis tiene la pretensión de alcanzar una meta, un objetivo, pero para ello es necesario definir con claridad el punto de partida. Es inútil debatir a dónde queremos llegar y qué camino seguir, si no estamos de acuerdo sobre el lugar en el que nos encontramos.

En las ciencias sociales en general, y en la jurídica en particular, el punto de partida suele ser el orden establecido, el cual, generalmente, es aceptado acríticamente. Esto, a su vez, lleva a confundir el orden establecido con un orden natural y/o universal.

Esta perorata es para explicar al lector que, previo a ingresar al análisis del contenido del art. 14 bis de nuestra Constitución, he sentido la necesidad de hacer algunos comentarios y reflexiones sobre nuestro punto de partida, ya que claramente condiciona, o debería condicionar, las conclusiones.

II Constitución y sector social dominante:

Decía Capón Filas que el Derecho, como obra cultural, pretende encauzar conductas “tras un proyecto de sociedad”1. Por lo tanto, si en la punta de la pirámide jurídica se encuentra la Constitución, podemos afirmar que en ella se estructura el modelo social de sus autores. En efecto, una Constitución, además de establecer los poderes gubernativos de una comunidad y de distribuir las funciones y competencias de tales poderes, determina cual es el sector social dominante. Se ha llegado a decir que Constitución y sector social dominante son lo mismo.

En Argentina, la Constitución de 1853 fue la obra de una burguesía liberal que se consolidó en el poder después de las batallas de Cepeda (1859) y Pavón (1861), y que construye una superestructura jurídica plena de principios teóricos, pero vacía de justicia social. Se incorpora al texto constitucional un cuerpo orgánico de derechos y garantías individuales, inspirado en la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano (1789), lo que permitió decir que, de tal manera, se contribuyó a consolidar la libertad de los argentinos. Pero, en realidad, se trataba de la libertad del individuo frente al Estado y no la libertad del individuo frente a otros individuos. Es una libertad que en nada modifica las desigualdades sociales existentes, como era lógico esperar de sus autores ideológicos.

En 1949 el peronismo sustituyó la Constitución de 1853, por otra que consagraba los derechos de la familia, de la ancianidad, de los trabajadores, de la educación y de la cultura, proclamando la función social de la propiedad y proscribiendo cualquier forma de explotación del hombre.

La dictadura militar que derroca el gobierno constitucional de Perón en 1955, deroga la Constitución de 1949 y restablece la vigencia de la anterior, a la cual le introduce dos modificaciones: el llamado “artículo nuevo”, más conocido como “14 bis”, y la facultad del Congreso de dictar el código del Trabajo y Seguridad Social. Fácil es concluir que se trató de un acto autoritario, culposo y demagógico de la dictadura, en un vano intento por desactivar la base política del peronismo. Sin embargo, la ilegitimidad de su origen no nos hace olvidar que esta norma constitucional ha sido un instrumento invalorable en la lucha por los derechos de los trabajadores y por la construcción de un orden social justo.

Debemos suponer que aquella dictadura, sus ideólogos y principalmente sus beneficiarios, jamás imaginaron que la reforma constitucional de 1957 tuviera semejante potencialidad. Ello explica los enormes esfuerzos que han realizado (y realizan) para convertirla en una suerte de derecho “light”, lleno de buenas intenciones y propuestas, pero ineficiente a la hora de bajarlas a la realidad. En este marco se inserta, por ejemplo, la teoría de las cláusulas constitucionales “programáticas”.

Las Constituciones decimonónicas inspiradas en el liberalismo, como la nuestra (versión 1853/1860), consagraron lo que la doctrina denomina derechos constitucionales de primera generación: libertades individuales, derechos políticos, garantías penales, etc. Con el llamado constitucionalismo social aparecen los derechos de segunda generación. Son derechos sociales y económicos, como el derecho a la seguridad social, a la educación, a la cultura, a la alimentación, a la vivienda, a trabajar en condiciones dignas, etc. Un ejemplo sería el art. 14 bis de nuestra Constitución. Los derechos de tercera generación son los que reconocen nuevas categorías sociales, como el consumidor y el usuario, e impulsan, por ejemplo, la protección del medio ambiente. En este grupo entraría la reforma constitucional de 1994.

Gabriel Stilman, en una interesante monografía2, observa que tanto los derechos de primera generación, como los de tercera, tienen una incuestionable vigencia y protagonismo. Por el contrario, los derechos económicos y sociales, que son los que interpelan el orden establecido y limitan o restringen los beneficios que de él obtienen los sectores sociales dominantes, no han alcanzado suficiente reflejo en la realidad. Evidentemente esto no tiene nada de casual.

En general se acepta que todos estos derechos, de primera, segunda y tercera generación, son derechos humanos, ya que se refieren a bienes que tienen una importancia fundamental para cualquier individuo que vive en sociedad. Pero a la hora de darles efectividad, los derechos económicos y sociales aparecen claramente rezagados. ¿La razón? Porque, de una u otra manera, apuntan a la cuestión de la distribución de la riqueza. Así de simple.

Vamos así entendiendo...

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