Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 30 de Noviembre de 2011, expediente A 70011

PresidenteNegri-Hitters-de Lázzari-Genoud
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2011
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 30 de noviembre de 2011, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresN., Hitters, de L., G.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa A. 70.011, "C., A.J.L. contra Aguas Bonaerenses S.A. (A.B.S.A.). Amparo -Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley-".

A N T E C E D E N T E S

  1. La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Nicolás rechazó el recurso de apelación deducido por la firma Aguas Bonaerenses S.A. y confirmó parcialmente la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta, condenando a la accionada a realizar los trabajos y tareas necesarios a fin de adecuar la calidad y potabilidad del agua de uso domiciliario en la ciudad de Lincoln, a los parámetros establecidos en el art. 982 del Código Alimentario Argentino (fs. 725/748 vta.).

  2. La demandada interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal (fs. 760/773 vta.), el que fue concedido a fs. 775/775 vta.

  3. Dictada la providencia de autos (fs. 783) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

    C U E S T I Ó N

    ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal interpuesto?

    V O T A C I Ó N

    A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

    I.a. La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Nicolás rechazó el recurso de apelación deducido por la firma Aguas Bonaerenses S.A., salvo en el punto planteado en subsidio y por el cual A.B.S.A. solicitó la modificación de la obligación de hacer impuesta en el pronunciamiento recurrido.

    En consecuencia, confirmó parcialmente la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta, condenando a la accionada a realizar los trabajos y tareas necesarios a fin de adecuar la calidad y potabilidad del agua de uso domiciliario en la ciudad de Lincoln a los parámetros establecidos en el art. 982 del Código Alimentario Argentino (fs. 725/748 vta.).

    Sin perjuicio de ello, postergó la determinación del plazo de efectiva adecuación, a la presentación, dentro del término de 60 días de notificada la sentencia, de un proyecto específico con plazos concretos de realización, disponiendo que debían participar en el control del proyecto y posterior implementación del mismo, tanto el Organismo de Control de Aguas de Buenos Aires (O.C.A.B.A.) como las áreas competentes que determinara el Ministerio de Infraestructura de la Provincia de Buenos Aires.

    Asimismo, ordenó mantener durante todo el lapso de adecuación del servicio de agua de uso domiciliario en la Localidad de L. a los parámetros establecidos en el aludido art. 982 del Código Alimentario Argentino, la obligación de A.B.S.A. de suministrar en forma gratuita agua potable en bidones u otro mecanismo a toda persona o entidad con domicilio en la ciudad de Lincoln que lo requiriera formalmente en las oficinas de la Empresa, acreditando su condición de cliente consumidor del servicio que la misma presta y justificando que el destino del agua que se suministre estará destinado a personas menores de 3 años o mayores de 70 años, además de enfermos internados en los distintos centros sanitarios de la ciudad o enfermos domiciliarios sin posibilidad material de ambular. A dichos fines, una vez firme la sentencia, mantuvo también en cabeza de la demandada la obligación complementaria de la antes expuesta consistente en dar debida difusión (a su costo), a través de al menos cinco medios de comunicación masiva y en la apertura de un registro en las oficinas comerciales de la empresa para la inscripción de los eventuales beneficiarios de la medida.

    Finalmente, dispuso que el juez de primera instancia habilite, a los fines de la presentación del proyecto y su consecuente implementación, mecanismos de participación ciudadana en los términos de la ley 25.831 -Régimen de Libre Acceso a la Información Pública Ambiental-, como también de los arts. 2 incs. b y c, 16, 18 y concordantes de la ley 11.723 de protección, conservación, mejoramiento y restauración de los recursos naturales y del ambiente en general en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires y, eventualmente, de la ley 13.569 que establece el procedimiento que deberá observarse en la realización de las Audiencias Públicas convocadas por el Poder Ejecutivo o el Poder Legislativo de la Provincia.

    1. Para así decidir, en relación a la normativa aplicable, la Cámara sostuvo que a partir de la adhesión de la Provincia (ley 13.230) a las regulaciones del Código Alimentario Argentino (dec. ley 18.284, publicado el 28 de julio de 1969), es indudable que sus disposiciones son aplicables a la demandada en su condición de empresa concesionaria del servicio de provisión de agua potable por red en la localidad de Lincoln.

      Observó que dicha norma y sus complementarias son de aplicación en todo el territorio del país, pudiendo ser controladas por las distintas jurisdicciones.

      Señaló que el art. 20 del dec. ley 18.284/1969 fija un mecanismopara mantener su permanente adecuación a los adelantos que se produzcan en la materia,asignando tal competencia al Poder Ejecutivo nacional, quien, a su vez, la imputa funcionalmente en forma conjunta al Secretario de Política y Regulación de Salud dependiente del Ministerio de Salud y Acción Social y al Secretario de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación dependiente del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos (decreto 815/1999), modalidad de integración normativa que, afirma, no ha sido cuestionada por la demandada.

      Aclaró que tal regulación no avanza sobre potestades privativas de las Provincias porque...

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