Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 19 de Octubre de 2020, expediente CNT 053981/2016/CA001

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII

Expte. Nº 53981/2016

JUZGADO Nº 42

AUTOS: “CONCHA, ALFREDO C/ TOP GRAPH INDUSTRIAS

DIGITALES S.A. Y OTROS S/ DESPIDO”

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 19 días del mes de octubre de 2020, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR L.A.C. DIJO:

  1. La sentencia de la anterior instancia que hizo lugar en lo sustancial a la demanda que procuraba el cobro de indemnizaciones y demás rubros de naturaleza salarial, viene apelada por los codemandados M.A.C. y Top Graph Industrias Digitales S.A. a tenor del memorial que luce a fs.

    352/355vta.

  2. Los demandados se agravian de la valoración fáctica - jurídica efectuada por el sentenciante de grado en cuanto tuvo por acreditado como fecha de ingreso del actor el 25/08/2008.

    Adelanto que el planteo no será admitido, debido a que no puede dejar de llamar la atención sobre la inevitable e incontrovertible conclusión que se impone luego de efectuar la lectura del memorial de agravios, que la pieza que analizo difícilmente puede ser calificada como tal y que otorgue sustento a la apelación concedida. La misma resulta ser una simple manifestación de disconformidad con el criterio desarrollado por el sentenciante en los términos del art. 116 de la Ley 18.345. Ello es así, por cuanto los apelantes se limitan a disentir con el pronunciamiento de grado y con la valoración del acuerdo de fs. 86/88 respecto la fecha de ingreso, pero soslayan que el magistrado hizo mérito también de la aplicación de la presunción del art. 55 de la LCT, que la demandada admitió que no había registrado el vínculo y que tampoco logró acreditar la fecha denunciada en su responde, limitándose a precisar que la fecha de ingreso del acuerdo no era real pero sin considerar que los testigos fueron contestes en que el actor comenzó

    Fecha de firma: 19/10/2020

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    a trabajar mucho tiempo antes y que los deponentes por los codemandados nada aportaron al respecto.

    Por lo demás, llega firme que el despido dispuesto fue incausado y por lo tanto es acreedor, como dice el Señor Juez que me precediera, a los rubros diferidos...

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