Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal , 5 de Julio de 2011, expediente 2.484/2004

Fecha de Resolución 5 de Julio de 2011

Poder Judicial de la Nación CAUSA N° 2484/2004 CONCA S.A. C/ BBVA BANCO FRANCÉS S.A.

JUZG. N° 6 S/ PROCESO DE CONOCIMIENTO.

SECR. N° 12

En Buenos Aires, a los 5 días del mes de julio de dos mil once reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala 2 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, para conocer en recurso interpuesto en autos: “CONCA S.A. C/ BBVA BANCO

FRANCÉS S.A. S/ PROCESO DE CONOCIMIENTO”, respecto de la sentencia de fs. 648/660,

el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía ser efectuada en el siguiente orden: señores Jueces de Cámara doctores A.S.G., R.V.G. y S.B.K..

A la cuestión planteada, el señor Juez de Cámara doctor ALFREDO SILVERIO

GUSMAN dijo:

  1. La firma CONCA S.A. es una empresa dedicada a la comercialización de productos electrodomésticos dentro del país, siendo titular de la cuenta corriente bancaria nº 456-

    000218/2, abierta en dicha entidad. En tal carácter, durante la vigencia de la Ley Nº 23.928

    adquirió de su proveedor del exterior diversos productos y mercaderías. Dada la clase de operatoria, el pago debía realizarse necesariamente por intermedio de una entidad financiera, la que a su turno era quien aceptaría la cobranza de importación por cuenta y orden de su cliente.

    A ese fin, el BBVA BANCO FRANCES –en adelante el Banco- aceptó las USO OFICIAL

    cobranzas de importación que se identificaron con los números 48.536/0 y 50.169/5-01. Aclaro que ésta última corresponde al crédito de post-financiación que se ventila en la causa acumulada nº 13.266/04 que, de conformidad con lo decidido a fs. 665 de estas actuaciones, también se resolverá en este veredicto. Previo a los respectivos vencimientos –esto es, en fechas 5 y 28 de julio de 2001-, Conca S.A. peticionó a esa entidad crediticia sendos préstamos en moneda extranjera de post-financiación. Con fecha 10 de julio y 8 de agosto de ese año, la institución bancaria accedió a dichas presentaciones y otorgó los créditos que identificó con los números 46.007/3 y 46.580/1, ambos por las sumas de U$S 47.600 cada uno, que fueron depositados en la cuenta corriente comercial de Conca S.A. nº 456-000218-2. A su vez el actor poseía otra cuenta,

    en principio no operativa, individualizada como “cuenta corriente de cheques en garantía”.

    En aquellas fechas el Banco procedió a debitar los importes girados al exterior,

    con lo cual se cancelaron las deudas que C.S.A. tenía con el proveedor extranjero, al propio tiempo que también recuperó las cobranzas de importación mencionadas, las que estaban representadas por las letras de cambio que habían sido libradas en su oportunidad.

    Cuando las deudas que la actora mantenía con su proveedor del exterior fueron canceladas, nació una nueva obligación comercial entre Conca S.A. y el BBVA Banco Francés,

    conformada por los préstamos de post financiación identificados con los números 46.007/3 y 46.580/1, cuyos vencimientos originarios operaban el 9 de octubre y el 12 de noviembre de 2001,

    respectivamente. En consecuencia las partes quedaron vinculadas mediante la apertura de dos créditos documentarios que instrumentaron la compraventa internacional anudada por el pretensor con el cliente del exterior. El Banco accionado pagó el precio convenido de ambas compraventas y actuando por cuenta y orden del importador, canceló por intermedio de otra entidad financiera corresponsal -Banco do Brasil S.A.- el precio de la operación en la moneda acordada, esto es, dólares estadounidenses.

    En lo que concierne al primero de los créditos, la actora, antes de que venciera el plazo otorgado (lo que habría de tener lugar recién el 9.10.01), requirió al Banco demandado la concesión de un plazo adicional de noventa días para cubrir aquella cantidad. La institución bancaria demandada accedió a la re-financiación, fijándose para ello un nuevo vencimiento para el día 7 de enero de 2002 (fs.24).

    Con relación al segundo de los préstamos de post financiación tomados por C.S.A., antes del 12 de noviembre de 2001 (oportunidad en que vencía el plazo estipulado para efectuar la cancelación), la entidad crediticia accedió a otorgar una prórroga fijando como fecha límite el 10 de marzo de 2002 (confr. punto III, de la pieza inaugural obrante a fs. 6/23 y fs. 162

    de la contestación de demanda obrante en la causa acumulada).

    Una vez expirados los nuevos términos otorgados en función de las reprogramaciones, en el primero de los casos, alegando existencia de feriados cambiarios, el 18

    de enero de 2002 el Banco procedió a debitar de la cuenta corriente Nº 456-0000218/2 -propiedad de Conca S.A.- la suma de pesos setenta y dos mil trescientos once con 40/100 ($ 72.311,40),

    monto resultante de la pesificación del importe adeudado a razón de U$S 1= $ 1,4 (fs.142). El segundo de los créditos fue liquidado y debitado por el Banco en el mes de mayo de ese mismo año a una cotización del dólar libre que alcanzaba los $ 3,26.

    Por su lado la accionante, sobre la base de que a la época de haberse formalizado los mutuos se encontraba vigente la Ley Nº 23.928 (con anterioridad a la sanción de la Ley Nº

    25.561), entendió que la deuda mantenida con su contraria debía liquidarse a razón de un peso igual a un dólar. Asimismo, sostuvo que le eran aplicables también las reglamentaciones dictadas por el Banco Central de la Republica Argentina, comunicaciones “A” 3507 y “A” 3561.

    Atento la postura asumida por la demandada en sostener que la restitución de la diferencia pretendida era improcedente, en tanto las normas alegadas por Conca S.A. (Decreto Nº

    214/02 y comunicaciones “A” 3507 y “A” 3561) resultaban inaplicables en la especie, la actora promovió sendas demandas contra BBVA Banco Francés S.A. solicitando en ambas la rectificación de los saldos arrojados en la cuenta corriente bancaria de su titularidad, con fundamento en que la institución bancaria habría efectuado determinados débitos que consideró

    erróneos.

  2. El señor J. de primera instancia, en el fallo de fs. 648/660, hizo lugar a la demanda y resolvió que los créditos documentarios de importación 46.007/3 y 46.580/1,

    otorgados al actor por el BBVA Banco Francés S.A., se encontraban subsumidos en el supuesto previsto en el primer párrafo del punto 1 de la comunicación del B.C.R.A. “A” 3561/02. Para llegar a esa conclusión sostuvo, en lo sustancial, que por tratarse de deudas que fueron refinanciadas por segunda vez; la entidad bancaria, a los fines de cancelar las obligaciones, debió

    tomar la cotización de la moneda extranjera conforme a la paridad U$S 1 = $ 1, en atención a las comunicaciones “A” 3507 y “A” 3561 y a lo dispuesto en el art. 3 del Decreto Nº 214/02.

    En consecuencia, dispuso que el Banco deberá revisar el saldo de la cuenta corriente Nº 456/000218/2 y proceder a su rectificación y posterior ajuste, conforme el ordenamiento legal antes expuesto.

  3. La sentencia fue apelada por el accionado a fs. 662, quien expresó agravios a fs. 668/678 y a fs. 679/686. Dichas piezas merecieron los respondes del actor a fs. 688/700 y fs.

    701/720.

    Sostiene el BBVA Banco Francés S.A. en su escrito de agravios, con relación a la causa 2484/04 que: a) El “a quo” efectuó una incorrecta interpretación del derecho aplicable al caso, ignorando por completo la normativa legal de emergencia vigente a la fecha de vencimiento y liquidación del préstamo, pues al tratarse de sendas financiaciones vinculadas con operaciones de comercio exterior, quedaban fuera de las excepciones contempladas por las resoluciones dictadas por el Banco Central de la República Argentina “A” 3507 y “A” 3561. Agrega que el Magistrado, al aplicar “retroactivamente” dichas comunicaciones, habría violentado el principio sentado por el art. 3 del Código Civil. También omitió aplicar las comunicaciones “A” 3425 y “A” 3444 del ente regulador bancario; b) Cuestiona que la sentencia, basándose sólo en la prueba testimonial, calificó a la firma actora como una “pequeña y mediana empresa”; c) Afirma que el sentenciante, prescindiendo de la naturaleza jurídica que le cabe a la “cuenta ad hoc de cheques en garantía”, y del contexto normativo vigente al tiempo de liquidarse los préstamos de autos,

    erróneamente resolvió que dicha cuenta debió haber sido dolarizada por un simple pedido de la actora; d) Asimismo, agrega que de haberse procedido igualmente de esa forma, tampoco los fondos habidos en ambas cuentas hubieran sido suficientes para cancelar la deuda en cuestión. En ese orden expone que el régimen jurídico aplicable a la aludida cuenta “ad hoc de cheques en garantía” es diferente al que le cabe a las cuentas corrientes reguladas en los arts. 790/797 del Código de Comercio, pues aquélla simple-mente fue solicitada para depositar el producido de los cheques de pago diferido cedidos por la demandada en garantía del préstamo 45680/01, objeto Poder Judicial de la Nación del expediente acumulado; e) Considera arbitraria la forma en que el Magistrado valoró la prueba pericial producida en autos. En tal sentido expone que la aplicación de las normas vigentes a la fecha del débito cuestionado nunca podría ser obviada por el Juzgador con fundamento en la opinión vertida por el perito contador, quien carece de facultad para determinar e interpretar el derecho aplicable al caso, reservada sólo a los jueces. No tuvo en cuenta tampoco las diversas impugnaciones que debió deducir con relación al informe pericial; y f) La imposición de costas establecida en la sentencia deviene injustificada toda vez que el Banco adecuó su conducta conforme a la normativa de emergencia vigente en aquel entonces. A todo evento, de confirmarse el fallo postula que las costas sean impuestas en el orden causado.

    Sobre los agravios desarrollados en la causa acumulada 13.266/04, a fin de no caer en reiteraciones que devienen innecesarias, cabe agregar sólo que: a) Sostiene que la exclusión del préstamo 46.580/1 del régimen de la pesificación...

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