Comunicación \. Comunicación 'A' 5831\/2015 Ref.: Circular LISOL 1 \u2013 646. RUNOR 1 \u2013 1158. OPRAC 1 - 788. Capitales mínimos de las entidades financieras. Lineamientos para la gestión de riesgos en las entidades financieras. Adecuaciones conforme a las normas del Comité de Supervisión Bancaria de Basilea.

Fecha de disposición26 Enero 2016
Fecha de publicación26 Enero 2016
SecciónAvisos Oficiales

Comunicación "A" 5831/2015

Ref.: Circular LISOL 1 \u2013 646. RUNOR 1 \u2013 1158. OPRAC 1 - 788. Capitales mínimos de las entidades financieras. Lineamientos para la gestión de riesgos en las entidades financieras. Adecuaciones conforme a las normas del Comité de Supervisión Bancaria de Basilea.

18/11/2015

A LAS ENTIDADES FINANCIERAS:

Nos dirigimos a Uds. para comunicarles que esta Institución adoptó la siguiente resolución:

"1. Sustituir el punto 3.3.1., el segundo párrafo del punto 3.4.3. y los puntos 3.4.4. y 3.5.2.1. de las normas sobre "Capitales mínimos de las entidades financieras" por lo siguiente:

"3.3.1. Bases individual y consolidada mensual.

Los conceptos comprendidos se computarán sobre la base de los saldos al último día de cada mes (capitales, intereses, primas, actualizaciones --por el Coeficiente de Estabilización de Referencia "CER"-- y diferencias de cotización, según corresponda, netos de las previsiones por riesgos de incobrabilidad y desvalorización y de las depreciaciones y amortizaciones acumuladas que les sean atribuibles y demás cuentas regularizadoras, sin deducir el 100 % del importe mínimo exigido de la previsión por riesgo de incobrabilidad sobre la cartera correspondiente a deudores clasificados "en situación normal" --puntos 6.5.1. y 7.2.1. de las normas sobre "Clasificación de deudores"-- y las financiaciones que se encuentran cubiertas con garantías preferidas "A")."

3.4.3.

"Para calcular el límite definido en el párrafo precedente, se aplicará el citado porcentaje al saldo de la cartera minorista a fin del mes anterior al mes al que se refieren los saldos que se utilizan para determinar la exigencia. Los deudores cuyo saldo de exposiciones computables a fin del mes referido en segundo término excedan ese límite, no podrán ser computados dentro de la cartera minorista."

"3.4.4. Límite.

La exposición máxima frente a un mismo deudor no deberá superar, al momento del acuerdo, los siguientes importes:

3.4.4.1. Personas humanas --cartera para consumo--: el importe equivalente a 75 (setenta y cinco) veces el Salario Mínimo, Vital y Móvil establecido por el Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil para los trabajadores mensualizados que cumplan la jornada legal completa de trabajo, vigente al cierre del mes anterior al mes de que se trate.

3.4.4.2. MiPyMEs (incluyendo las financiaciones a personas humanas para el desarrollo de su actividad profesional): $10.000.000."

"3.5.2.1. El término "exposición" abarca a todas las financiaciones otorgadas por la entidad --en sus distintas modalidades, tales como préstamos, tenencias de títulos valores, fianzas, avales y demás responsabilidades eventuales--, incluidas las que provengan de operaciones realizadas en los mercados de títulos valores, de monedas y de derivados.

A fin de determinar el importe de las financiaciones comprendidas en la exposición al sector público no financiero, respecto de los títulos públicos nacionales con volatilidad publicada que se apliquen a operaciones de pase pasivo en pesos y que estén fondeados con depósitos de esos títulos públicos, se observará el criterio de posición neta de títulos previsto en las normas sobre "Fraccionamiento del riesgo crediticio".

Las exposiciones incluirán los saldos de deuda y los compromisos eventuales multiplicados por el correspondiente factor de conversión crediticia (CCF)."

  1. Sustituir el acápite c) del punto 3.7.1. de las normas sobre "Capitales mínimos de las entidades financieras" por el siguiente:

    "5.2.1.4. Cuando el activo recibido en garantía sea mantenido en custodia, las entidades financieras deberán adoptar las medidas necesarias para asegurar que el custodio lo segregue de otros activos, ya sea propios o de terceros."

  2. Incorporar en el punto 5.1. y en el séptimo párrafo del punto 5.2.3. de las normas sobre "Capitales mínimos de las entidades financieras" lo siguiente:

    5.1.

    Las entidades financieras deberán observar los requisitos de divulgación pertinentes a las técnicas de CRC que empleen, al objeto de obtener la correspondiente reducción en la exigencia de capital.

    5.2.3.

    "iii) En el caso de que el activo recibido en garantía sea una canasta de varios activos, el aforo aplicado a la canasta será:

    donde:

    ai: participación del activo i en la canasta (medido por unidades de moneda).

    Hi: aforo aplicable al activo i."

  3. Sustituir el octavo párrafo del punto 5.2.3. de las normas sobre "Capitales mínimos de las entidades financieras" por lo siguiente:

    "En los casos de operaciones de pase, de otras operaciones realizadas en el mercado de capitales --como ser con derivados OTC y financiación con margen-- y de préstamos garantizados con títulos valores u otros activos admitidos como garantía, el aforo dependerá de: i) la frecuencia de la revaluación y reposición de márgenes y ii) del período mínimo de mantenimiento. Para estas operaciones, el período mínimo de mantenimiento se establecerá de la siguiente forma:

  4. Sustituir el punto 5.3.3.1. de las normas sobre "Capitales mínimos de las entidades financieras" por lo siguiente:

    "5.3.3.1. Los eventos de crédito especificados por las partes contratantes deberán incluir, como mínimo: i) falta de pago de los importes vencidos según los términos de la obligación subyacente que se encuentren vigentes al momento de producirse dicha falta de pago --pudiendo prever un período de gracia cuando la obligación subyacente así lo contemple, en cuyo caso ambos períodos deberán estar en consonancia--; ii) apertura de concurso preventivo, acuerdo preventivo extrajudicial, quiebra, insolvencia o incapacidad del deudor para hacer frente a sus deudas, o su impago o la aceptación por escrito de su incapacidad generalizada para satisfacerlas a su vencimiento --así como eventos similares--; y iii) reestructuración de la obligación subyacente que involucre la condonación o el aplazamiento del pago del capital, los intereses y/o las comisiones, y que implique una pérdida."

  5. Incorporar como último párrafo en el punto 5.3.3. y como segundo y tercer párrafo en el punto 5.4. de las normas sobre "Capitales mínimos de las entidades financieras", lo siguiente:

    5.3.3.

    No podrán reconocerse como CRC otros tipos de derivados de crédito.

    5.4.

    "El plazo de vencimiento de la exposición subyacente se calculará como el mayor plazo restante posible antes de que la contraparte deba cumplir su obligación, teniendo en cuenta cualquier período de gracia aplicable. Con relación a la CRC, se deberá tener en cuenta las opciones incorporadas que puedan reducir el plazo, a fin de utilizar el menor plazo de vencimiento posible. Cuando el proveedor de protección pueda solicitar anticipadamente la liquidación de la operación, el plazo de vencimiento será siempre el correspondiente a la primera fecha en la que pueda solicitar su liquidación.

    Si la solicitud de liquidación de la operación por anticipado está sujeta a la discrecionalidad de la entidad financiera compradora de la protección, pero los términos del acuerdo contienen un incentivo positivo para que la entidad exija la liquidación de la operación antes del plazo de vencimiento establecido en el contrato, se considerará que el plazo de vencimiento es el tiempo restante hasta la primera fecha posible de liquidación."

  6. Incorporar en la Sección 5. de las normas sobre "Capitales mínimos de las entidades financieras" los siguientes puntos:

    "5.3.5... Cobertura por tramos.

    Si la entidad financiera transfiere parte del riesgo de una exposición en uno o más tramos a un proveedor/es de protección y retiene cierto grado del riesgo de la exposición, y los riesgos transferido y retenido tienen distintos grados de prelación, esa entidad podrá obtener protección crediticia ya sea para los tramos de máxima prelación al cobro --tales como las posiciones de máxima preferencia-- o para los tramos subordinados --tales como las posiciones a primera pérdida--. En tal caso, será de aplicación lo previsto en el punto 3.6."

    "5.5. Tratamiento para conjuntos de técnicas de cobertura del riesgo de crédito.

    La entidad financiera que cuente con múltiples técnicas de CRC para cubrir una única exposición --tal como activos admitidos y garantías cubriendo parcialmente una exposición--, deberá dividir la exposición en las partes cubiertas por cada tipo de técnica y calcular por separado los activos ponderados por riesgo que correspondan a cada una de ellas. Cuando la protección crediticia proporcionada por un mismo proveedor tenga plazos de vencimiento distintos, la entidad deberá subdividir esa parte y tratar los distintos plazos como protecciones separadas."

    "5.6. Derivados de crédito de primer incumplimiento.

    La entidad financiera que obtenga protección crediticia para una canasta de obligaciones de referencia de modo tal que el primer incumplimiento active la protección crediticia y rescinda el contrato, podrá reconocer una reducción de la exigencia de capital en la proporción que corresponda a la obligación incluida en la canasta que genere el menor activo ponderado por riesgo, siempre que el importe de su nocional no exceda el del derivado de crédito.

    A los efectos de calcular el valor de los activos ponderados por riesgo de crédito, las entidades financieras proveedoras de protección crediticia deberán sumar los ponderadores de riesgo de los activos incluidos en la canasta hasta un máximo de 1250% y luego multiplicar el resultado de esa suma por el importe nominal de la protección."

    "5.7. Derivados de crédito de segundo...

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