Comunicación 'a' 4957/2009

Fecha de publicación18 Agosto 2009
Fecha de disposición18 Agosto 2009
SecciónPrimera Sección - Legislación y Avisos Oficiales
Número de Gaceta31717

A LAS ENTIDADES FINANCIERAS:

Nos dirigimos a Uds. para comunicarles que esta Institución adoptó la siguiente resolución:

'1. Sustituir el punto 1.6.1.7. de la Sección 1. de las normas sobre 'Depósitos e inversiones a plazo' por el siguiente:

'1.6.1.7. Pérdida, sustracción, destrucción, robo o hurto.

i) Certificados de depósitos a plazo fijo transferibles.

Serán aplicables supletoriamente las disposiciones del Código de Comercio, Libro II, Título X sobre Letras de Cambio conforme lo previsto por el Decreto-Ley 5965/63 y normas complementarias.

ii) Certificados de depósitos a plazo fijo intransferibles.

En tanto la entidad financiera no haya tomado conocimiento de su cesión por el titular, deberán ser abonados a éste, previa acreditación fehaciente de la denuncia pertinente, efectuada ante la autoridad competente, de conformidad a lo previsto en la normativa vigente en la jurisdicción de que se trate.' 2. Sustituir el punto 7.2.3. de la Sección 7. de las normas sobre 'Reglamentación de la cuenta corriente bancaria' por el siguiente:

'7.2.3. Agregar, dentro de las 48 horas hábiles de presentada la nota a que se refiere el punto 7.2.2., la acreditación fehaciente de la denuncia pertinente, efectuada ante la autoridad competente, de conformidad a lo previsto en la normativa vigente en la jurisdicción de que se trate.' 3. Sustituir el acápite ii) del inciso d) del punto 1.1.10.2. de la Sección 1. de las normas, sobre 'Garantías' por el siguiente:

'ii) Que se encuentren incorporados a la 'Central de cheques rechazados' o se hayan producido denuncias de extravío o sustracción ante la autoridad competente, de conformidad a lo previsto en la normativa vigente en la jurisdicción de que se trate, en relación con otros cheques de pago diferido del/los mismos titulares.' Adicionalmente, les hacemos llegar las hojas que, en reemplazo de las oportunamente provistas, corresponde incorporar en los textos ordenados de las normas sobre 'Depósitos e inversiones a plazo', 'Reglamentación de la cuenta corriente bancaria' y 'Garantías'. Asimismo, se recuerda que en la página de esta Institución www.bcra.gov.ar, accediendo a 'normativa' ('textos ordenados'), se encontrarán las modificaciones realizadas con textos resaltados en caracteres especiales (tachado y negrita).

Saludamos a Uds. muy atentamente.

BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA DARIO C. STEFANELLI, Gerente de Emisión de Normas. -- JOSE I. RUTMAN, Subgerente General de Normas.

ANEXO B.C.R.A.

DEPOSITOS E INVERSIONES A PLAZO Sección 1. A plazo fijo.

1.6.1.2. Entrega.

En el momento de la imposición, se entregará al titular o a su representante el certificado definitivo, intervenido por la entidad con sello y firma, salvo que se utilicen sistemas de escritura mecanizados de seguridad, no admitiéndose el uso de recibos provisionales.

1.6.1.3. Control de las fórmulas impresas.

Deberán implementarse mecanismos rodeados de los recaudos de seguridad indispensables que posibiliten el efectivo control de las fórmulas impresas, con intervención de los funcionarios responsables de las oficinas operativas.

1.6.1.4. Anulación de certificados.

Los certificados que por cualquier motivo se anulen quedarán archivados en la entidad financiera por el término de 10 años.

1.6.1.5. Certificación de autenticidad.

En los casos de certificados nominativos transferibles, a pedido del tenedor debidamente identificado, la entidad financiera emisora hará constar en su reverso la autenticidad del documento y que el depósito se encuentra asentado en los registros de la entidad, mediante texto, fecha, sello y firmas de 2 funcionarios.

1.6.1.6. Falsificación o adulteración.

La entidad financiera que compruebe falsificación, adulteración o cualquier tipo de alteración en un certificado de depósito, deberá:

i) proceder a retenerlo contra recibo extendido a nombre del presentante.

ii) formular la pertinente denuncia policial.

1.6.1.7. Pérdida, sustracción, destrucción, robo o hurto.

i) Certificados de depósitos a plazo fijo transferibles.

Serán aplicables supletoriamente las disposiciones del Código de Comercio, Libro II, Título X sobre Letras de Cambio conforme lo previsto por el Decreto-Ley 5965/63 y normas complementarias.

ii) Certificados de depósitos a plazo fijo intransferibles.

En tanto la entidad financiera no haya tomado conocimiento de su cesión por el titular, deberán ser abonados a éste, previa acreditación fehaciente de la denuncia pertinente, efectuada ante la autoridad competente, de conformidad a lo previsto en la normativa vigente en la jurisdicción de que se trate.

Versión: 3a. COMUNICACION 'A' 4957

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