Comunicación 'a' 5072/2010

Fecha de disposición11 Junio 2010
Fecha de publicación11 Junio 2010
SecciónPrimera Sección - Legislación y Avisos Oficiales
Número de Gaceta31923

A lAS eNTIDADeS FINANcIerAS:

Nos dirigimos a Uds. para comunicarles, en Anexo, la evolución de las series de la referencia.

Saludamos a Uds. muy atentamente.

BANco ceNTrAl De lA rePUBlIcA ArGeNTINA SUSANA l. MoNTeAGUDo, Analista Principal de estadísticas Monetarias -- rIcArDo MArTÍNeZ, Gerente de estadísticas Monetarias.

ANeXo e. 11/06/2010 Nº 62722/10 v. 11/06/2010 BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA COMUNICACION 'A' 5072. 06/05/2010. Ref.: Circular CONAU 1 - 923. Distribución de resultados. Modificaciones.

A lAS eNTIDADeS FINANcIerAS:

Nos dirigimos a Uds. para comunicarles que esta Institución adoptó la siguiente resolución:

'1. Sustituir el último párrafo del punto 2.2. de las normas de 'Distribución de resultados' por el siguiente:

'Sin perjuicio de lo establecido precedentemente, en ningún caso se admitirá la distribución de resultados mientras:

- la integración de efectivo mínimo en promedio --en pesos, en moneda extranjera o en títulos valores públicos-- fuera menor a la exigencia correspondiente a la última posición cerrada o a la proyectada considerando el efecto de la distribución de resultados, y/o - la integración de capital mínimo fuera menor a la exigencia recalculada precedentemente, incrementada en un 30%, y/o - registre asistencia financiera por iliquidez del Banco central de la república Argentina, en el marco del artículo 17 de la carta orgánica de esta Institución.' 2. Sustituir los puntos 1.1.2. y 1.1.4. de las normas sobre 'Distribución de resultados' por los siguientes:

'1.1.2. registren asistencia financiera por iliquidez del Banco central de la república Argentina, en el marco del artículo 17 de la carta orgánica de esta Institución,' '1.1.4. registren deficiencias de integración de capital mínimo --de manera individual o consolidada-- (sin computar a tales fines los efectos de las franquicias individuales otorgadas por la Superintendencia de entidades Financieras y cambiarias) o de efectivo mínimo --en promedio-- en pesos, en moneda extranjera o en títulos valores públicos.' 3. Sustituir el punto 2.1.2. de las normas sobre 'Distribución de resultados' por el siguiente:

'2.1.2. la diferencia neta positiva resultante entre los valores contables y los de cotización de mercado, en el caso de que la entidad financiera registre instrumentos de deuda pública y/o instrumentos de regulación monetaria del Banco central no valuados a precios de mercado, que cuenten con volatilidad publicada por el Banco central.

cuando el instrumento de deuda pública conste en el listado de valores presentes publicado por el Banco central, a los fines de la comparación señalada, se utilizará el respectivo valor presente.

Para el caso de los títulos valores públicos y de instrumentos de regulación monetaria del Banco central, que no consten en los listados de volatilidad o de valores presentes publicados por esta Institución, dicho valor deberá ser calculado por las entidades financieras, sobre la base del correspondiente flujo de fondos descontado a la tasa interna de rendimiento de instrumentos de similares características y 'duration' que cuenten con volatilidad publicada por esta Institución o, en su defecto, utilizando una tasa de rendimiento que resulte consiste con la metodología que se divulga a través de la página de esta Institución (www.bcra.gov.ar).

Asimismo, los criterios señalados precedentemente se aplicarán para la determinación de las diferencias de valuación en certificados de participación y títulos de deuda de fideicomisos financieros, en la proporción que corresponda, cuando su subyacente esté constituido por los mencionados instrumentos no valuados a precio de mercado.' 4. Dejar sin efecto los puntos 2.2.2. y 3.1.2.4. de las normas sobre 'Distribución de resultados', relativo a la aplicación del coeficiente 'alfa1 ' en el cálculo de la exigencia de capitales mínimos.' ANeXo Viernes 11 de junio de 2010 Primera Sección BOLETIN OFICIAL Nº 31.922 27 les aclaramos que el recálculo de las posiciones de capitales mínimos y de efectivo mínimo a que se refiere el último párrafo del punto 2.2. de las normas sobre 'Distribución de resultados' es al único efecto de la verificación de la liquidez y solvencia.

Asimismo, les hacemos llegar en anexo las hojas que, en reemplazo de las oportunamente provistas, corresponde sustituir en las normas sobre 'Distribución de resultados'. Por último se recuerda que en la página de esta Institución www.bcra.gov.ar, accediendo a 'normativa' ('textos ordenados'), se encontraran las modificaciones realizadas con textos resaltados en caracteres especiales (tachado y negrita).

Saludamos a Uds. muy atentamente.

BANco ceNTrAl De lA rePUBlIcA ArGeNTINA DArIo c. STeFANellI, Gerente de emisión de Normas -- AlFreDo A. BeSIo, Subgerente General de Normas a/c.

ANeXo B.c.r.A.

DISTrIBUcIoN De reSUlTADoS Sección 1. criterio general.

1.1. condiciones previas.

las entidades financieras podrán distribuir resultados siempre que no se verifiquen las siguientes situaciones al mes anterior a la presentación de la...

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