Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Rosario, 15 de Febrero de 2012, expediente 7.632-C

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2012

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Poder Judicial de la Nación N° 09 /12- Civil/Def. Rosario, 15 de febrero de 2012.-

Visto, en Acuerdo de la Sala “B” el expediente n° 7 632-C

de entrada “COMUNA DE SANTA TERESA c/ FERROCARRILES

ARGENTINOS y/u otros (Línea Gral. B Mitre) y/u otros s/ Ejecución Fiscal”,

(n° 2408 del Juzgado Federal Nº 1 de esta ciudad), del que resulta que:

Vienen los autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada (fs. 48/50 y vta.),

contra la sentencia nº 4874/11, mediante la cual se resolvió rechazar la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la demandada y demás defensas intentadas y en consecuencia mandar llevar adelante la presente ejecución fiscal contra Ferrocarriles Argentinos y/o Estado Nacional hasta que la actora Comuna de S.T. perciba el íntegro pago del capital, sus intereses y costas del juicio que se imponen a la demandada vencida, debiendo al efecto practicar planilla en legal forma.

Tener por desistida a la actora de la petición de traba de cautelares USO OFICIAL

formulada oportunamente (fs. 43/45).

Concedido el recurso (fs. 51) y contestados los agravios por la contraria (fs. 52/54 y vta.), se elevaron las actuaciones (fs. 58).

Radicados en esta Sala “B”, se ordenó el pase al Acuerdo, quedando la causa en estado de resolver (fs. 58 vta.).

El Dr. Toledo dijo:

  1. Se agravia la recurrente expresando que las acc iones )

    de naturaleza ejecutiva no proceden contra el Estado Nacional o sus entes. Agregó al respecto que el sujeto pasivo de la acción, se encuentra alcanzado por normas específicas de derecho público que prevalecen frente a las normas del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ello en tanto, dijo, las decisiones que puedan adoptarse comprometen fondos públicos, valores y demás medios de financiamiento afectados a la ejecución presupuestaria del sector público, cuyo destino legal se encuentra acotado por la imputación que de los mismos se ha formulado en la correspondiente ley de presupuesto.

    Sostuvo que el reclamo judicial de acreencias como las que se demandan en este juicio, sólo pueden sustanciarse a través de los procesos de conocimiento, ya sea por el trámite ordinario o sumario, según el monto del proceso, y no por la vía ejecutiva; la implementación de la 2

    ejecución fiscal, agregó, no ha sido prevista por la legislación para su aplicación a los casos en los que es parte demandada el Estado Nacional,

    las provincias o municipios, salvo en aquellos supuestos taxativamente determinados por ley, que no es el de autos.

    Mencionó asimismo que el régimen legal implementado por las leyes 3952 y 23.982 y siguientes de consolidación de deudas contra el Estado, así como las sucesivas leyes de presupuesto en lo pertinente, obstan al desarrollo de un proceso ejecutivo contra el Estado,

    por cuanto la remisión a la previsión presupuestaria es manifiestamente incompatible con la intimación de pago prevista en este proceso.

    Se agravió así también la recurrente, por cuanto se acogió

    la demanda sin tomar en consideración que si bien el inmueble en cuestión es de propiedad del Estado Nacional, no se encuentra bajo la órbita del Ministerio de Economía y Producción, sino que a la fecha, se encuentra integrando la concesión otorgada a una empresa privada.

    Señaló que los bienes ferroviarios pasaron a manos del Ente Nacional de Administración de Bienes Ferroviarios (hoy ONABE) y de la Comisión Nacional de Regulación del Transporte, en el mismo acto de creación de tales entes por Decreto 1383/96 del 29/11/96.

    Indicó que en los presentes se reclaman sumas por tasas y/o contribuciones devengadas posteriormente a la creación de los organismos mencionados y en consecuencia su cliente carece de legitimación pasiva; por consiguiente -dijo-, no es a su parte a quien se debe reclamar el pago en cuestión.

    Por último, y ante el hipotético caso de confirmación del decisorio impugnado, formuló reserva de la cuestión constitucional -ley 48-

    a los efectos de interponer en su oportunidad recurso extraordinario por arbitrariedad.

  2. Con respecto al trámite asignado a los presente s, la )

    Corte Suprema de Justicia de la Nación ha admitido la viabilidad del proceso ejecutivo contra el Estado Nacional. En este precedente la C.S.J.N. mandó llevar adelante la ejecución iniciada por la Provincia de Buenos Aires contra el Estado Nacional-Armada Argentina-Comando de Transporte Navales, por las sumas adeudadas en concepto de servicios de puertos, por entender que las resoluciones administrativas acompañadas constituían título ejecutivo suficiente (véase fallo "Buenos 3

    Poder Judicial de la Nación Aires, Provincia de c/ Estado Nacional - Armada Argentina, Comando de Transportes Navales s/ Ejecución Fiscal", del 17/3/98 (Fallos: 321:525)

    (Cons. III).

    En igual sentido la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, S.I., fallo del 16/02/2006 publicado en la Ley 12/07/2006, La Ley 2006-D, 337, señaló que “el instituto procesal de la ejecución fiscal se halla destinado a que el Fisco -sea este nacional,

    provincial o local- perciba las cantidades dinerarias que se le adeudan en concepto de impuestos, tasas patentes, entre otros, supuestos específicamente previstos, de quienes se...

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