Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 31 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2011
EmisorCorte Suprema de Justicia

Reg.: A y S t 240 p 204-216.

En la ciudad de Santa Fe, a los treinta y un días del mes de mayo del año dos mil once, se reunieron en acuerdo los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, doctores M.A.G., M.L.N. y E.G.S., con la presidencia del señor Ministro decano doctor R.H.F. a fin de dictar sentencia en los autos caratulados 'COMUNA DE HERSILIA contra RESTELLI DISTRIBUCIONES S.R.L. -Apremiosobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD' (Expte. C.S.J. Nº 265, año 2010). Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto? SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente? TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar? Asimismo, se emitieron los votos en el orden en que realizaron el estudio de la causa, o sea, doctores: N., Falistocco, G. y Spuler A la primera cuestión, el señor Ministro doctor N. dijo:

  1. Por sentencia 74 de fecha 16.2.2010, la Jueza de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y L. de San Cristóbal, rechazó las excepciones y defensas opuestas por la accionada y ordenó seguir adelante la ejecución.

    Ese decisorio fue impugnado por la demandada a través del recurso de inconstitucionalidad previsto por la ley 7055 (fs. 208/220), el cual fue concedido por el A quo mediante resolución 322 del 2.6.2010 (fs. 233/235 vta.).

    Para así decidirlo, la Magistrada fundó la concesión del recurso de inconstitucionalidad en distintos aspectos atinentes a la definitividad de la sentencia exigida por el artículo 11 de la ley 7055 como requisito de admisibilidad del presente remedio, afirmando que, no obstante reconocer que en principio las sentencias dictadas en juicios ejecutivos y de apremio no hacen cosa juzgada sustancial sino formal y que existe la posibilidad de utilizar la vía ordinaria posterior (art. 26, ley 5066), existen numerosas excepciones legales y jusriprudenciales a tener en cuenta (f. 234 vta.).

    Así, puntualizó que el accionado alegó que las excepciones opuestas, sustanciadas y resueltas -pago, inconstitucionalidad del título, nulidad de ejecución- refieren a planteos relativos al proceso en sí, o defensas que han sido sustanciadas sin limitación de prueba y que no podrán ventilarse nuevamente en un hipotético juicio ordinario posterior, apoyando la arbitrariedad normativa y fáctica endilgada en que el título no cumplió con los requisitos mínimos de ejecutividad por falta de un procedimiento administrativo previo para la determinación del tributo, convalidando la actuación abusiva del fisco en torno a la creación de títulos fiscales en violación de las leyes vigentes (f. 235).

    En esa línea de razonamiento, la Jueza entendió que, si bien la resolución estaba suficientemente fundada, los agravios planteados excedían el marco procesal y se sustentaban en la construcción racional y lógica de las conclusiones arribadas en la sentencia, lo que revelaba una supuesta privación al derecho de jurisdicción que acuerda la Constitución de la Provincia, razón por la cual concede el recurso de inconstitucionalidad.

    Sostuvo, además, que -en el caso- se configuraba una situación de interés institucional ya que estaba en juego la interpretación de normas que hacen a la recaudación de la renta fiscal y, tomando en cuenta lo dicho por la recurrente, el juicio ordinario posterior podía no constituir suficiente resguardo para asegurar la vigencia de los derechos de propiedad, igualdad ante la ley, debido proceso e inviolabilidad de la defensa en juicio.

  2. El examen de admisibilidad que impone el artículo 11 de la ley 7055, efectuado con los principales a la vista, me conduce a confirmar dicha conclusión y declarar admisible el remedio extraordinario interpuesto, de conformidad a lo dictaminado por el señor P. General (fs.

    248/249).

    La razón de fallar de este modo se afinca en la aplicación a la causa, en atención a las particularidades que ésta reviste, del criterio inveterado de la Corte nacional y también de este Cuerpo, mediante el cual se ha sostenido que si bien las decisiones recaídas en los juicios ejecutivos no son, en principio, susceptibles del recurso extraordinario al no revestir el carácter de sentencias definitivas, ello no es óbice decisivo cuando lo resuelto trasunta un injustificado rigor formal en el tratamiento de las defensas opuestas, con agravio de imposible o muy difícil reparación ulterior, lo que redunda en menoscabo de la garantía del debido proceso y genera un dispendio de actividad jurisdiccional (Fallos: 301:55; 302: 861; 317:1759; 318:1151 y sus citas; 322:437; 331:17; entre otros; por este Cuerpo reg. en A. y S., T. 140, pág. 256; T. 208, pág. 386).

    Por otra parte, resulta propicio recordar que los tribunales están obligados a tratar y resolver adecuadamente las defensas fundadas en la inexistencia de deuda que se plantean en los juicios de apremio, siempre que ello no presuponga el examen de otras cuestiones cuya acreditación exceda el limitado ámbito de esos procesos. Y en el caso, al tratarse de una sentencia que ha omitido el tratamiento de las cuestiones relativas a la inexistencia de deuda exigible que se pretende cobrar en un juicio de apremio fiscal, debe declararse admisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto en atención a la gravitancia que, en forma decisiva -tal como fuera expuesta en el escrito del remedio extraordinario en análisis-, tienen aquéllas en el resultado de la causa.

    Entenderlo así no importa, en modo alguno, apartarse del criterio utilizado por este Cuerpo al fallar casos anteriores (cfr: A. y S. T. 223, pág. 78; entre otros) en tanto, diferencias sustanciales entre ellos y el presente ameritan una particular conclusión a este respecto, lo que, en adelante, se pondrá de manifiesto.

    Voto, pues, por la afirmativa.

    A la misma cuestión, el señor Ministro decano doctor F., la señora Ministra doctora G. y el señor Ministro doctor S. expresaron idénticos fundamentos a los vertidos por el señor Ministro doctor N. y votaron en igual sentido.

    A la segunda cuestión, el señor Ministro doctor N. dijo:

  3. Surge de las constancias de autos que la Comuna de Hersilia inició demanda de apremio por ejecución fiscal contra R.D. S.R.L. y/o quien resulte jurídicamente responsable por la deuda en concepto de Derecho de Registro e Inspección por la suma $100.307,30 con más sus intereses desde el 31.12.2008 conforme a la liquidación que acompaña (fs. 7/8), la que -afirma- constituye título ejecutivo suficiente (f. 6), por los períodos allí expresados.

    Alegó que la demandada nunca cumplió con la obligación fiscal establecida en el artículo 84 de la ley 8173 y que -a pesar de haber sido intimada- ésta jamás abonó lo establecido como alícuota del referido Derecho conforme las ordenanzas tributarias emitidas por la Comuna (fs. 11/12).

    A su turno, citada a estar a remate, la demandada opuso dos excepciones: de pago, con fundamento en que había efectuado pagos cuyas boletas acompaña en copias a la causa; y de inconstitucionalidad del título presupuesto de la ejecución y -por ello- nulidad de la misma, argumentando que la Comuna autocreó un título ejecutivo prescindiendo de los pagos efectuados por la contribuyente afirmando que, de haber considerado que los datos consignados en la determinación efectuada por el sujeto pasivo de la obligación tributaria eran inexactos, debió determinar las diferencias -en su caso, de oficio- acudiendo a un procedimiento específico, y que el pago se tornaría exigible una vez transcurridos quince días de la notificación (art. 29, inc. b, Código Tributario Municipal), plazo que reputó congruo con el establecido por el artículo 53 de dicho cuerpo normativo al preveer el recurso de reconsideración contra la determinación y cuya interposición interrumpe la obligación de pago (fs. 51/53 vta.).

    Asimismo, sostuvo que '...Así como el contribuyente no puede recurrir a la vía judicial sin antes haber agotado la vía administrativa -art. 61- la administración comunal no puede hacerlo en los casos de determinación de tributos de oficio sin haber observado el procedimiento administrativo debido, respetando el derecho de defensa que la norma fiscal reconoce al contribuyente previo a la confección de título ejecutivo y su cobro' (f. 52 vta.).

    A fojas 67/69 vuelta, la Comuna contestó el traslado corrido de las mencionadas excepciones y puntualizó que los pagos acreditados por la accionada -salvo los correspondientes a febrero, marzo, abril y mayo de 2008 que no surgen abonados- '...se encuentran reconocidos como pagos parciales o 'a cuenta' en la liquidación que se agrega a este escrito' (f. 67), solicitando el rechazo de la excepción de pago por entender que la demandada pagaba lo que quería y que los montos ingresados no se correspondían con los montos denunciados a la A.P.I.

    como sumas o montos imponibles, evadiendo lo que debía abonar, por lo que -sostuvo- teniendo '...la realidad de los montos que debían tomarse en cuenta a los fines de la liquidación del derecho es que procedió de oficio a liquidar mediante el título ejecutivo motivo de la litis las diferencias entre lo que la demandada efectivamente pagó y lo que realmente debía pagar' (f. 67 vta.), diferencias de las que surge la liquidación de fojas 7/8.

    Del mismo modo, solicitó el rechazo de la inconstitucionalidad del título presupuesto de la ejecución, alegando que la demandada carecía de razón al afirmar que la Comuna debió efectuar la determinación de oficio y luego correrle traslado, ya que habiendo sido intimada formalmente para que declarara los montos que realmente facturaba por su actividad (venta al por mayor de productos alimenticios) R. nunca contestó, lo que obligó a la aplicación del artículo 20 de la ley 8173 y a dictar de oficio la liquidación que motiva la ejecución, sosteniendo la inaplicabilidad al caso de los artículos 26, 27, 29, 53 a 55 y/o 61 o 79 de dicha norma, y sí los artículos 18 y 20 y -mencionando la falta de dudas acerca de la evasión y defraudación que expresaba el actuar de la...

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