Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL, 7 de Julio de 2017, expediente FRO 028920/2015/CA001

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL

1 Poder Judicial de la Nación Civil/Def. Rosario, 7 de julio de 2017.

Visto, en Acuerdo de la Sala “B” el expediente n° FRO 28920/2015 de entrada “COMUNA DE MURPHY c/ Ferrocarriles Argentinos y otro s/ Ejecución Fiscal-Varios”, (del Juzgado Federal Nº 2 de esta ciudad), del que resulta que:

Vienen los autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada (fs. 130/133), contra la sentencia del 2 de marzo de 2017, mediante la cual se resolvió rechazar los planteos y las excepciones interpuestas por la demandada y en consecuencia se ordenó llevar adelante la presente ejecución fiscal contra Ferrocarriles Argentinos (Línea Gral.

B. Mitre) y/o Estado Nacional Argentino, hasta que la actora perciba el íntegro pago del capital, sus intereses y las costas del juicio, que se impusieron a la demandada vencida, debiéndose al efecto practicar planilla en legal forma, y a los efectos del pago estar a las previsiones de la ley 25.344 y disposiciones modificatorias y complementarias y de la ley 11.672 (fs. 126/129).

Concedido el recurso, se ordenó traslado de los agravios expresados (fs. 134). Contestado por la contraria (fs. 135/139), se elevaron los autos a la Alzada. (fs. 141/143). Radicados en esta Sala “B”, se ordenó el pase al Acuerdo (fs. 144).

El Dr. Toledo dijo:

  1. ) Se agravió el apelante en primer término del rechazo de la excepción de inhabilidad de título. Alega que el título que se pretende ejecutar no cuenta con la totalidad de los requisitos exigidos por la ley para ser tal. Agrega al respecto que es genérico y no permite ver con claridad el monto real de los tributos reclamados, lo que lo torna inhábil para la presente ejecución.

    Cuestionó también el trámite ejecutivo impreso a los presentes, por entender que no proceden las acciones de naturaleza ejecutiva contra el Estado Nacional o sus entes debido a que éstos poseen un régimen especial establecido por el Congreso a los fines de ser demandado judicialmente, ya que Fecha de firma: 07/07/2017 Alta en sistema: 25/07/2017 Firmado por: N.M., Secretaria de Cámara Firmado por: J.G.T., Juez de Cámara Firmado por: EDGARDO BELLO, Juez de Cámara #27462995#183367849#20170707083445416 dichas decisiones comprometen fondos públicos, valores y demás medios de financiamiento.

    Sostuvo que el reclamo judicial de acreencias como las que se demandan en este juicio, sólo pueden sustanciarse a través de los procesos de conocimiento, ya sea por el trámite que corresponda según el monto del proceso, y no por la vía ejecutiva.

    Mencionó que el régimen jurídico vigente (leyes 3952 y 23.982)

    obsta a la procedencia de la vía ejecutiva promovida, en tanto evidencia la imposibilidad del cobro compulsivo de acreencias contra el Estado Nacional, a excepción de aquellos supuestos en que, agotadas las instancias de previsión presupuestaria, el actor no ha visto satisfecho su crédito, lo que no es el caso de autos.

    Advirtió, en cuanto al rechazo de la excepción de falta de legitimación pasiva, la imprecisión en toda la causa al momento de identificar al demandado, señalando que no surge con claridad que su parte sea la obligada al pago del tributo reclamado en autos.

    Por último, y ante el hipotético caso de confirmación del decisorio impugnado, formuló reserva de la cuestión constitucional -ley 48-...

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