Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Rosario, 14 de Marzo de 2012, expediente 7.628-C

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2012

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Poder Judicial de la Nación N° 55 /12 Civil/Def. Rosario, 14 de marzo de 2012.-

Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente nº 7628-C

COMUNA DE M. c/ Ferrocarriles Argentinos y/u otros s/ Ejecución Fiscal

, (nº 2395 del Juzgado Federal nº 1 de Rosario), del que resulta que:

Vienen los autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada (fs. 48/50 y vta.) contra la sentencia nº 4873/11, que resolvió rechazar la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la demandada, y demás defensas intentadas y en consecuencia mandar llevar adelante la ejecución fiscal seguida contra Ferrocarriles Argentinos y/o Estado Nacional, hasta que la actora perciba el íntegro pago del capital, sus intereses y las costas del juicio que se imponen a la demandada vencida debiendo al efecto practicar planilla en legal forma. Tener por desistida a la actora de la petición de traba de cautelares formulada oportunamente (fs. 43/45 y vta.).

Concedido el recurso (fs. 51) y contestados los agravios por la contraria (fs. 52/54 y vta.), se elevaron las actuaciones a la alzada.

Radicados en esta Sala “B”, se ordenó el pase de los autos al Acuerdo,

por lo que se encuentran en estado de resolver (fs. 58 vta.).

El Dr. Bello dijo:

  1. Se agravia la recurrente expresando que las acc iones )

    de naturaleza ejecutiva no proceden contra el Estado Nacional o sus entes. Agregó al respecto que el sujeto pasivo de la acción, se encuentra alcanzado por normas específicas de derecho público que prevalecen frente a las normas del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ello en tanto, dijo, las decisiones que puedan adoptarse comprometen fondos públicos, valores y demás medios de financiamiento afectados a la ejecución presupuestaria del sector público, cuyo destino legal se encuentra acotado por la imputación que de los mismos se ha formulado en la correspondiente ley de presupuesto.

    Sostuvo que el reclamo judicial de acreencias como las que se demandan en este juicio, sólo pueden sustanciarse a través de los procesos de conocimiento, ya sea por el trámite ordinario o sumario, según el monto del proceso, y no por la vía ejecutiva; la implementación de la ejecución fiscal, agregó, no ha sido prevista por la legislación para su aplicación a los casos en los que es parte demandada el Estado Nacional,

    las provincias o municipios, salvo en aquellos supuestos taxativamente determinados por ley, que no es el de autos.

    Mencionó asimismo que el régimen legal implementado por las leyes 3.952, 23.982 y siguientes de consolidación de deudas contra el Estado, así como las sucesivas leyes de presupuesto en lo pertinente,

    obstan al desarrollo de un proceso ejecutivo contra el Estado, por cuanto la remisión a la previsión presupuestaria es manifiestamente incompatible con la intimación de pago prevista en este proceso.

    Se agravió así también la recurrente, por cuanto se acogió

    la demanda sin tomar en consideración que si bien el inmueble en cuestión es de propiedad del Estado Nacional, no se encuentra bajo la órbita del Ministerio de Economía y Producción, sino que a la fecha, se encuentra integrando la concesión otorgada a una empresa privada.

    Señaló que los bienes ferroviarios pasaron a manos del Ente Nacional de Administración de Bienes Ferroviarios (hoy ONABE) y de la Comisión Nacional de Regulación del Transporte, en el mismo acto de creación de tales entes por Decreto 1383/96 del 29/11/96.

    Indicó que en los presentes se reclaman sumas por tasas y/o contribuciones devengadas posteriormente a la creación de los organismos mencionados y en consecuencia su cliente carece de legitimación pasiva; por consiguiente -dijo-, no es a su parte a quien se debe reclamar el pago en cuestión.

    Por último, y ante el hipotético caso de confirmación del decisorio impugnado, formuló reserva de la cuestión constitucional -ley 48-

    a los efectos de interponer en su oportunidad recurso extraordinario por arbitrariedad.

  2. Con respecto al trámite asignado a los presente s, la )

    Corte Suprema de Justicia de la Nación ha admitido la viabilidad del proceso ejecutivo contra el Estado Nacional. En este precedente la C.S.J.N. mandó a llevar adelante la ejecución iniciada por la Provincia de Buenos Aires contra el Estado Nacional-Armada Argentina-Comando de Transporte Navales, por las sumas adeudadas en concepto de servicios de puertos, por entender que las resoluciones administrativas acompañadas constituían título ejecutivo suficiente (véase fallo mencionado precedentemente "Buenos Aires, Provincia de c/ Estado 3

    Poder Judicial de la Nación Nacional - Armada Argentina, Comando de Transportes Navales s/

    Ejecución Fiscal", del 17/3/98 (Fallos: 321:525) (Cons. III).

    En igual sentido la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, S.I., fallo del 16/02/2006 publicado en la Ley 12/07/2006, La Ley 2006-D, 337, señaló que “el instituto procesal de la ejecución fiscal se halla destinado a que el Fisco -sea este nacional,

    provincial o local- perciba las cantidades dinerarias que se le adeudan en concepto de impuestos, tasas patentes, entre otros, supuestos específicamente previstos, de quienes se encuentran obligados a su pago,

    más allá del carácter público o privado que esta persona pueda revestir. Es que, además, no existe norma que otorgue sustento a la afirmación efectuada respecto a que no puede dirigirse una ejecución fiscal contra el Estado Nacional (in re ”Buenos Aires, Provincia de c/ Estado Nacional -

    Armada Argentina, Comando de Transportes Navales s/ ejecución fiscal",

    del 17/3/98 (Fallos: 321:525)”.

    USO OFICIAL

    Señaló el apelante que el régimen legal implementado por las leyes 3952 y 23.982 y siguientes de consolidación de deudas contra el Estado, así como las sucesivas leyes de presupuesto en lo pertinente,

    obstan al desarrollo de un proceso ejecutivo contra el Estado, por cuanto la remisión a la previsión presupuestaria es manifiestamente incompatible con la intimación de pago prevista en este proceso.

    Respecto a ello, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal en fallo citado precedentemente dispuso: “no obstante ello, lo cierto es que la circunstancia que las sumas reclamadas se encuentren sometidas al régimen de consolidación no constituye óbice alguno a la procedencia de la ejecución fiscal (en igual sentido: C.N. Civil y Cam Fed., S.I., “Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c. Estado Nacional Argentino s/ Ejecución Fiscal”, del 17/8/04). Ello es así, aun cuando el procedimiento posterior a la sentencia pueda resultar modificado por las normas de orden público que regulan el cobro de las deudas consolidadas contra el Estado (conf. Ley 25.344), ya que no cabe soslayar que la ejecución fiscal no resulta privada de su finalidad en tanto,

    más allá de la forma de acceder al pago, a través de aquella se ordena judicialmente que se proceda al mismo. Tampoco obsta a la procedencia de la ejecución lo dispuesto por el art. 7° de la l ey 3952, en tanto el 4

    carácter declarativo de las sentencias contra el Estado sólo tiende a evitar que la Administración pueda verse colocada, por efecto de un mandato judicial perentorio, en situación de no poder satisfacer el requerimiento judicial por no tener fondos previstos en el presupuesto para tal fin o en la de perturbar la marcha normal de la Administración Pública (C.S., Fallos:

    295:426; 297:467; 302:349, 322:1201, entre otros), y ello no se verifica en la especie, en atención a los términos que se decide”.

  3. La excepción de falta de legitimación pasiva in vocada )

    por la accionada no puede prosperar, toda vez que de los términos del planteo de la accionada surge que lo que ha sido puesto en duda es la legitimidad de la causa de la obligación, extremo no cuestionable en juicios de esta naturaleza (cfr. art. 544 inciso 4° C.Pr.Ci v.C.N.), ello sin perjuicio del derecho que asiste al demandado de promover juicio ordinario posterior (art. 553 C.Pr.). En consecuencia, los agravios esgrimidos en este sentido deben ser rechazados (cfr. argumentos Acuerdos de esta Sala “B” n° 96/04, 98/04 y 342/04, entre otros).

    Sin perjuicio de ello, se destaca a mayor abundamiento,

    que la demanda ha sido...

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