Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Rosario, 8 de Marzo de 2012, expediente 4.606-C

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2012

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Poder Judicial de la Nación N° 41 /12- Civil/Def. Rosa rio, 8 de marzo de 2012.-

Visto, en Acuerdo de la Sala “B” el expediente n° 4 606-C

de entrada “COMUNA DE CARMEN c/ FERROCARRILES ARGENTINOS

(Línea Gral. B.M.) y/u otros s/ Ejecución Fiscal”, (n° 1329 A del Juzgado Federal Nº 1 de esta ciudad), del que resulta que:

Vienen los autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación y conjunta nulidad interpuesto por la demandada (fs.

178/180), contra la sentencia nº 1773/10, mediante la cual se resolvió: 1)

rechazar el planteo de caducidad de instancia, con costas. 2) No hacer lugar a la revocatoria interpuesta y rechazar las excepciones de falta de legitimación pasiva y prescripción opuestas por la demandada y en consecuencia mandar llevar adelante la presente ejecución fiscal contra Ferrocarriles Argentinos y Estado Nacional hasta que la actora Comuna de Carmen perciba el íntegro pago del capital, sus intereses y las costas del juicio que se imponen a la demandada vencida, debiendo al efecto USO OFICIAL

practicar planilla en legal forma. 3) Tener por desistida a la actora de la petición de traba de cautelares formulada oportunamente (fs. 171/175).

Concedido el recurso (fs. 181) y contestados los agravios por la contraria (fs. 182/184 y vta.), se elevaron las actuaciones (fs. 187).

Radicados en esta Sala “B”, se ordenó el pase al Acuerdo, quedando la causa en estado de ser resuelta (fs. 188).

La Dra. V. dijo:

  1. Promueve la apelante en primer término recurso de )

    nulidad por entender que la sentencia fue producto de una serie procesal viciada. Señala que en oportunidad de interponer excepciones ofreció

    prueba informativa a los efectos de acreditar los extremos fundantes de la excepción de falta de personería opuesta y el a quo -dice-, omitió por completo tratar su producción ocasionándole un perjuicio imposible de ser remediado. Solicita en esta instancia que se autorice la producción de la prueba y se libren los oficios peticionados.

  2. En subsidio del planteo anterior la recurrente expresó

    )

    agravios. Se quejó en primer lugar por el rechazo del recurso de revocatoria interpuesto contra el primer decreto que dispuso imprimir trámite ejecutivo a los presentes, por entender que no proceden las acciones de naturaleza ejecutiva contra el Estado Nacional o sus entes.

    Agregó al respecto que el sujeto pasivo de la acción, se encuentra alcanzado por normas específicas de derecho público que prevalecen frente a las normas del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ello en tanto, dijo, las decisiones que puedan adoptarse comprometen fondos públicos, valores y demás medios de financiamiento afectados a la ejecución presupuestaria del sector público, cuyo destino legal se encuentra acotado por la imputación que de los mismos se ha formulado en la correspondiente ley de presupuesto.

    Sostuvo que el reclamo judicial de acreencias como las que se demandan en este juicio, sólo pueden sustanciarse a través de los procesos de conocimiento, ya sea por el trámite ordinario o sumario, según el monto del proceso, y no por la vía ejecutiva; la implementación de la ejecución fiscal, agregó, no ha sido prevista por la legislación para su aplicación a los casos en los que es parte demandada el Estado Nacional,

    las provincias o municipios, salvo en aquellos supuestos taxativamente determinados por ley, que no es el de autos.

    Mencionó asimismo que el régimen legal implementado por las leyes 3952 y 23.982 y siguientes de consolidación de deudas contra el Estado, así como las sucesivas leyes de presupuesto en lo pertinente, obstan al desarrollo de un proceso ejecutivo contra el Estado,

    por cuanto la remisión a la previsión presupuestaria es manifiestamente incompatible con la intimación de pago prevista en este proceso.

    Se agravió así también la recurrente, por cuanto se acogió

    la demanda sin tomar en consideración que si bien el inmueble en cuestión es de propiedad del Estado Nacional, no se encuentra bajo la órbita del Ministerio de Economía y Producción, sino que a la fecha, se encuentra integrando la concesión otorgada a una empresa privada.

    Señaló que los bienes ferroviarios pasaron a manos del Ente Nacional de Administración de Bienes Ferroviarios (hoy ONABE) y de la Comisión Nacional de Regulación del Transporte, en el mismo acto de creación de tales entes por Decreto 1383/96 del 29/11/96.

    Indicó que en los presentes se reclaman sumas por tasas y/o contribuciones devengadas posteriormente a la creación de los organismos mencionados y en consecuencia su cliente carece de legitimación pasiva; por consiguiente -dijo-, no es a su parte a quien se 3

    Poder Judicial de la Nación debe reclamar el pago en cuestión.

    Se agravió por la íntegra imposición de costas a su parte,

    invocando la aplicación del art. 68, 2do. párrafo del CPCCN.

    Por último, y ante el hipotético caso de confirmación del decisorio impugnado, formuló reserva de la cuestión constitucional -ley 48-

    a los efectos de interponer en su oportunidad recurso extraordinario por arbitrariedad.

  3. Se impone analizar en primer lugar la nulidad )

    planteada por la recurrente. Cabe considerar que el CPCCN en su Art. 253

    dispone que dicho recurso se encuentra implícito en el de apelación, éste es comprensivo de aquél pero en lo que se refiere a los defectos rituales de que adolezca la sentencia de tiempo, forma y lugar (error in procedendo). En esa inteligencia, el recurso de nulidad sólo procede cuando la sentencia adolece de vicios o defectos de forma o construcción que la descalifican como acto jurisdiccional, por ende, debe tratarse de USO OFICIAL

    irregularidades manifiestas y graves susceptibles de poner en evidente peligro el derecho que asiste al impugnante.

    Teniendo en cuenta tales conceptos básicos, la nulidad de la sentencia planteada, no puede tener favorable acogida, desde que se advierte que la demandada fundamentó su solicitud invocando que el a quo omitió tratar la producción de la prueba ofrecida por su parte en oportunidad de oponer excepciones, es decir, refiere a supuestos vicios localizados en el procedimiento anterior al pronunciamiento de la sentencia.

    Así también, surge de las constancias de la causa que, si bien la apelante ofreció prueba informativa en oportunidad de oponer excepciones (fs. 156 vta. y 157) el tribunal omitió expedirse en dicho sentido y la parte afectada no planteó objeción alguna -incidente de nulidad- durante el trámite de la causa previo a dictar sentencia.

    Por lo demás, constituye una pauta general de interpretación en materia de nulidades que todo lo referente a la misma debe ser entendido con carácter restrictivo y no procede si no ha tenido trascendencia sobre las garantías esenciales de la defensa, tanto más en juicios como el que nos ocupa en el que, si bien se sigue el lineamiento de las nulidades procesales (Arts. 169 y sigts. del C.Pr.C.C.N), debido a la 4

    validez que se...

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