Sentencia de Sala “A”, 17 de Febrero de 2012, expediente 7.186-C

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2012
EmisorSala “A”

Poder Judicial de la Nación Nro. 26/12-CI Rosario, 17 de febrero de 2012.-

Visto, en acuerdo de la Sala “A”, el expediente de entrada N.. 7186-C, caratulado “COMUNA DE CEPEDA

c/ FERROCARRILES ARGENTINOS (GRAL MITRE) s/ EJECUCIÓN FISCAL”

(expte. N.. 5194-A del Juzgado Federal Nro. 1 de esta ciudad),

del que resulta que :

Vienen los autos a conocimiento del tribunal, a fin de resolver la apelación deducida por la demandada contra el decreto de fecha 10 de septiembre de 2010

(fs. 344), por medio del cual se le impusieron astreintes de $100.- por día de incumplimiento de la medida ordenada en autos, desde la notificación fehaciente de la imposición de la sanción conminativa y hasta el efectivo cumplimiento.

Expresados los agravios (fs. 347/348), la USO OFICIAL

actora contestó traslado a fs. 350/351. Elevadas las actuaciones a la alzada, se ordenó el pase al acuerdo, quedando los autos en condiciones de resolver (fs. 368).

Afirma la recurrente que no debió

aplicársele sanción conminatoria alguna, toda vez que el expediente de consolidación se encuentra en trámite, y no se trata de un supuesto de voluntaria falta de pago, tendiente a provocar perjuicio al acreedor, y por tanto no es imputable a su parte la demora aludida. En tal sentido sostiene que no corresponde aplicar astreintes atento el espíritu de la ley de Emergencia Económica Financiera del Estado, cuya plena vigencia es obvia en esta instancia, destacando que, si lo que se pretende es evitar mayores detrimentos económicos a las finanzas públicas, las sanciones conminatorias impuestas violan la intención del legislador y se oponen a la normativa vigente,

por lo que se debe disponer su levantamiento.

En subsidio, y por los argumentos dados,

solicita reducción del monto por no haberse acreditado la injustificada resistencia.

Asimismo, destaca que la providencia atacada no se encuentra alcanzada por la limitación del art.

109 de la ley 18.345 por haberse producido respecto del crédito consolidado la novación a que alude el art. 17 de la ley 23.982. Por último, para el caso de confirmarse las astreintes solicita como trámite de cobro lo normado por las leyes 23.982

y 25.344.-

Por su parte, la actora al contestar el traslado, expresó que si bien en autos se acreditó haber constituido la correspondiente previsión presupuestaria Año 2009, hasta la fecha, y pese al tiempo transcurrido, no se ha acompañado en autos constancia que acredite haber depositado el importe que corresponde a dicha previsión. Sostiene que a pesar de las intimaciones cursadas ante el organismo deudor y habiendo transcurrido más de dos años de la primera intimación no se ha arbitrado ninguna medida a fin de dar curso al trámite de cobro.

Asimismo señala que la pieza recursiva debió ser rechazada in limine, porque el monto de la sanción pecuniaria impuesta de $100 dista considerablemente del monto mínimo de apelabilidad previsto por el art. 242, tercer párrafo, del CPCCN, que es de $4.369,67 (fs. 167).

Subsidiariamente, contestó los agravios y solicitó el rechazo del recurso con expresa imposición de costas.

La Dra. L.A. dijo:

Un orden lógico impone en primer lugar dar tratamiento a la cuestión relativa a la apelabilidad –

introducida al contestar los agravios-. En tal sentido vale destacar que resulta asimilable a la tratada en el acuerdo Nro.

388/10-CI de fecha 10 de diciembre de 2010, en autos “COMUNA DE

CHAPUY c/ FERROCARRILES ARGENTINOS y/u otro s/ EJECUCIÓN

FISCAL”, expediente N.. 4205-C de entrada, por lo que corresponde seguir los lineamientos que informan dicho pronunciamiento en tanto se sostuvo que: Si bien la última parte del art. 242 del CPCCN establece la inapelabilidad de cualquier tipo de resolución cuando el valor cuestionado sea inferior a cierto monto, en el caso al tratarse de una sanción conminatoria...

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