Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 13 de Diciembre de 2022, expediente CSS 020484/2021/CA001

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2022
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL – SALA 2

EXPTE: 20.484/2021

COMPAÑÍA DE TRANSPORTE DE ENERGIA ELECTRICA EN ALTA

TENSION TRANSENER S.A. c/ADMINISTRACION FEDERAL DE

INGRESOS PUBLICOS s/IMPUGNACION DE DEUDA

Sentencia Definitiva En la Ciudad de Buenos Aires, reunidos los Señores Magistrados integrantes de la Sala Segunda de la Excma. Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar pronunciamiento en la presente causa, se procede a emitir el voto:

EL DOCTOR W.F.C. DIJO:

Las presentes actuaciones llegan a conocimiento de la Sala en virtud del recurso interpuesto por la COMPAÑÍA DE TRANSPORTE DE ENERGIA

ELECTRICA EN ALTA TENSION TRANSENER SA contra la resolución administrativa N° 1.752 E de fecha 07/05/21 en virtud de la cual se le reclaman diferencias por el uso de la alícuota establecida en el inciso b) del artículo 2° del Decreto 814/01 para el cálculo de las contribuciones patronales por la suma de $

25.198.076,07, correspondientes al periodo 12/2017 a 07/2018, intereses por un total de $ 11.172.512,03 y multa, por aplicación del artículo 16 de la RG 1566

(t.o.2010) -periodo 12/17 a 01/18 y 03/18- por un total de $ 10.147.828,61 y multa por aplicación del artículo 8 de dicha resolución -periodo 02/18- por $

2.165.304,07.

La apelante plantea la nulidad de lo actuado en sede administrativa con fundamento en el art. 14, inc. b), de la ley 19.549. Reprocha violación del principio de legalidad y defensa en juicio. Argumenta la inexistencia de deuda pues, según expresa, es una sociedad anónima con participación estatal por pertenecer, parte de sus acciones, a la Administración Nacional de Seguridad Social en los términos del art. 1º de la ley 22.016 habiendo abonado correctamente la alícuota prevista por el decreto 814/01. Señala que debe rectificarse el encuadre de la sanción punitiva impuesta y eliminar los intereses resarcitorios pretendidos. Solicita se habilite la presente instancia judicial a fin de analizar la cuestión planteada, argumenta la dificultad económica que le generaría dar cumplimiento a la exigencia prevista por el artículo 15 de la ley 18.820, por lo que acompaña un seguro de caución.

Desde el punto de vista formal, entiendo conveniente proceder a la habilitación de la instancia judicial. En nuestro derecho positivo, la regla solve et repete se ha considerado congruente con las garantías procesales que emanan del art. 18 de la CN y del Pacto de San José de Costa Rica, pero tal imperativo legal ha sido atenuado en aquellos casos en que existe una desproporcionada magnitud entre la suma que el contribuyente debe ingresar y su concreta Fecha de firma: 13/12/2022

Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.L.P., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: W.F.C., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE

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capacidad económica o estado patrimonial (CSJN, 21/12/89, “Micrómnibus Barrancas de Belgrano” Fallos 312:2490; 11/06/98 “Cadesu Cooperativa de Trabajo Ltda. c/DGI”, Fallos 312:1741; 02/08/05 “Centro Diagnóstico de Virus SRL c/AFIP” Fallos 328:2938) admitiéndose la validez de la presentación de seguros de caución a tal efecto (CSJN 04/11/08 “Orígenes AFJP SA c/AFIP-

DGI” Fallos 331:2480; CFSS Sala II 10/02/21 “Dismet SRL c/AFIP”) que es precisamente la situación que se configura en autos.

En cuanto al fondo de la cuestión planteada, no se advierte que lo actuado por los agentes fiscales resulte reprochable y/o violatorio del art. 14 de la ley 19.549.

En nuestro ordenamiento jurídico, los entes administrativos tienen amplias facultades de control y verificación sobre los particulares con el objeto de asegurar que efectúen, conforme a derecho, las cotizaciones al sistema de seguridad social con el objeto de asegurar los beneficios del sistema público instituido en beneficio de todos los habitantes de la Nación (ver art. 14 bis de nuestra Carta Magna, y arts. , ,10 y 11 de la ley 24.241).

El referido sistema de control descansa sobre la base de las declaraciones juradas que realizan quienes deben actuar como agentes de retención y efectuar aportes y contribuciones a los sistemas previsionales y fiscales (arts. 12 ley 24.241 y 11 ley 11.683) lo que autoriza a la AFIP a verificar la corrección de tales declaraciones y, en su caso, reclamar las diferencias que pudieran surgir, así como también imponer sanciones al contribuyente que haya actuado con dolo o culpa.

En tal sentido se ha señalado que la ley y el reglamento, a fin que el sistema funcione eficazmente, requiere obligatoriamente del empleador el suministro de información y la expedición de documentación o certificaciones que acrediten diversos hechos (ver E., C.A. “Derecho de la Seguridad Social” pág.380, ed. Astrea). Corresponde tener presente que el empleador o responsable presenta su declaración jurada por las obligaciones previsionales de un período concreto, debiendo la Administración comprobar tales datos, pudiendo investigar los hechos imponibles no declarados o los declarados parcialmente,

dado que le asisten tales potestades.

En virtud de lo anterior no puede hablarse de actos administrativos que carezcan de causa y/o que impliquen el ejercicio de vías de hecho violatorias de derechos de los particulares sino, por el contrario, ante el ejercicio legítimo de las potestades que nuestra Constitución concede al Poder Ejecutivo para administrar el país y velar por el cumplimiento regular de las leyes sancionadas por el Congreso.

Fecha de firma: 13/12/2022

Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.L.P., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: W.F.C., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE

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Ahora bien, desde el punto de vista estrictamente normativo, la apelante sostiene que abonó...

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