Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 4 de Junio de 2021, expediente CAF 015178/2020

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2021
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

SALA II

Buenos Aires, 4 de junio de 2021.-

VISTOS estos autos 15.178/2020 caratulados “Compañía de Comercio SA c/

EN - M° Desarrollo Productivo - Secretaría Industria Economía del Conocimiento y Gestión Externa y otro s/medida cautelar (autónoma)” y CONSIDERANDO:

  1. Por resolución del 5/3/2021, el señor juez de grado desestimó la medida cautelar solicitada por Compañía de Comercio SA

    tendiente a que se prorrogara por un plazo de seis meses la vigencia de la declaración en el Sistema Integral de Monitoreo de Importaciones (SIMI)

    identificada con el código “20 001 SIMI 128755 Y” con estado de “Salida”.

    Para así decidir, tras reseñar las circunstancias que han de verificarse a fin de que se admitiera el pedido precautorio y el alcance de las normas cuestionadas, el decisor consideró que no se encontraba configurada la verosimilitud del derecho invocada, básicamente por no haberse acreditado que la declaración SIMI por la que se reclamaba permaneciera en un estado de indefinición y sin expresión de voluntad administrativa.

    Al punto, resaltó que el documento en cuestión se encontraba anulado por vencimiento no solo del lapso de noventa días de vigencia reglamentariamente previsto, sino -además- de la prórroga otorgada por igual término; extremos que le impedían apreciar, con la nitidez requerida,

    que la decisión adoptada excediera ostensiblemente el marco propio del trámite establecido al efecto; requiriendo las cuestiones planteadas de un mayor debate y prueba.

    Finalmente, sostuvo que analizar la ilegalidad, arbitrariedad o irrazonabilidad del régimen en cuestión -planteada en el marco de una medida cautelar autónoma- así como los motivos que habrían impedido el ingreso de la mercadería en cuestión al territorio nacional dentro los plazos fijados por la Administración, excedía el estrecho marco de conocimiento precautorio.

  2. Disconforme con lo resuelto, el 5/3/2021, la importadora interpuso recurso de apelación, expresando agravios el 17/3/2021.

    Explicó que la mercadería que importara se encontraba inmovilizada en la Aduana desde el 9/11/2020, ocasionándole cuantiosos gastos diarios.

    Fecha de firma: 04/06/2021

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Señaló que la declaración “20 001 SIMI 128755 Y” se encontraba “anulada por vencimiento”, lo que le impedía liberarla.

    Tildó de ilógica la no extensión del plazo de vigencia de la SIMI previamente autorizada.

    Resaltó que la pandemia en curso complicaba las operaciones internacionales y que el régimen bajo examen importaba un verdadero bloqueo a las importaciones, en el caso, de productos imprescindibles para el ahorro de energía del país (luces tecnología LED).

    Sostuvo que lo decidido resultaba contradictorio con el criterio seguido por el juez de grado en otros casos análogos. Citó

    jurisprudencia que, a su entender, daba cuenta de ello.

    Destacó que no pretendía que se autorizara una declaración observada por la autoridad de aplicación, sino la prórroga de una autorizada, cuya vigencia resultara insuficiente para llevar a cabo la importación en cuestión.

    Reflexionó que el ordenamiento vigente no preveía la posibilidad de cambiar el estado “anulada por vencimiento” de la declaración SIMI por la que reclamara y así poder continuar con la importación, por manera que la presente resultaba ser la única herramienta con la que contaba al efecto; máxime cuando la Administración no manifestó voluntad de solucionar el conflicto suscitado.

    Alegó que el breve plazo de vigencia de las declaraciones establecido por las resoluciones AFIP - SC 4185/2018, SC 523/2017 y SIECYGCE 1/2020, no guardaba relación con la demora de los trámites que han de realizarse a partir de su aprobación en el SIMI.

    Recordó que el lapso original de la resolución 4185/2018,

    que era de seis meses, con la posibilidad de una prórroga por igual término,

    fue reducido a la mitad por la resolución SIECYGCE 1/2020.

    Refirió haber dado cumplimiento a todos y cada uno de los requisitos para la validación de la declaración SIMI en tiempo y forma, que fue autorizada por la Administración con estado de “Salida”, con una vigencia de noventa días, posteriormente prorrogados por igual lapso, venciendo el 8/11/2020.

    Manifestó que las demoras extraordinarias producto de la pandemia, como la demora acaecida en la zona portuaria en la República Popular China, hicieron que al momento de arribar la mercadería, la Fecha de firma: 04/06/2021

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

    SALA II

    declaración SIMI en cuestión se encontrase vencida, lo que impidió la normal continuación del trámite tendiente a su liberación.

    Afirmó que el SIMI, constituía una barrera no arancelaria a la importación, cuyo uso se encontraba regulado y restringido por parte de la OMC, organismo rector del comercio internacional, y su objetivo era asegurar el libre comercio mundial sobre bases no discriminatorias; y que la admisión de la medida solicitada no afectaba ni el interés público ni el régimen informativo de las SIMI.

    Por todo lo expuesto, Compañía de Comercio SA solicitó

    que se revocara el pronunciamiento apelado y, consecuentemente, se admitiera la medida cautelar solicitada, con costas.

    Dicha presentación no mereció réplica de sus contrarias.

  3. Aclarados los antecedentes del caso, recuérdese que la procedencia de las medidas cautelares se encuentra supeditada, conforme lo previsto en el artículo 230 del CPCCN, a la estricta apreciación de los requisitos de admisión, esto es -por un lado- a la apariencia o verosimilitud del derecho invocado por parte de quien la solicita y -por otro- al peligro en la demora, que exige la probabilidad de que la tutela jurídica definitiva que la actora aguarda de la sentencia a pronunciarse en el proceso principal no pueda, en los hechos, efectivizarse (conf. CSJN, en autos “Orbis Mertig San Luis SAIC c/Provincia de Buenos Aires s/acción declarativa de inconstitucionalidad", sent. del 19/9/2006, registrado en Fallos, 329:3890).

    En lo atinente al primer presupuesto (fumus bonis iuris)

    este debe entenderse como la posibilidad de existencia del derecho invocado y no como una incontrastable realidad, que sólo podrá ser alcanzada al tiempo de dictar la sentencia de mérito (conf. M., A.M. y otros, "Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación", Buenos Aires, 1986, T II-C, página 494).

    Pues, la finalidad del proceso cautelar consiste en asegurar la eficacia práctica de la sentencia que debe recaer en un proceso y la fundabilidad de la pretensión que constituye su objeto no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida, sino de un análisis de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido.

    El segundo de los recaudos enunciados (periculum in mora), constituye la justificación de la existencia de las medidas cautelares,

    Fecha de firma: 04/06/2021

    Firmado por...

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