Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL, 9 de Septiembre de 2016, expediente FRO 012066/2015/CA001

Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A Rosario, 9 de septiembre de 2016.

Visto, en Acuerdo de la Sala “A”

integrada el expediente Nº FRO 12066/2015 caratulado “COMPAGNUCCI, RUBEN ITALO Y OT c/ AFIP Y OT s/ AMPARO LEY 16.986”, originario del Juzgado Federal Nº 2 Secretaria “B”

de esta ciudad, del que resulta:

La Dra. E.P. dijo:

Vienen los autos en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representante de la Administración Federal de Ingresos Públicos - AFIP DGI y del Estado Nacional (fs. 165/173 vta.) contra la sentencia del 21 de octubre de 2015 que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por los señores R.I.C. y E.F.M., disponiendo la inaplicabilidad del art. 1 inc. a) de la ley 24.631, en cuanto deroga los incs. p) y r)

del art. 20 de la ley 20.628; ordenó a la AFIP la devolución a los actores de las retenciones efectuadas en concepto de impuesto a las ganancias sobres sus haberes jubilatorios, e impuso las costas de la instancia a las demandadas (fs.

156/164).

Concedido el recurso, los actores contestan los agravios a fs. 175/176. Elevado el expediente, se dispuso la intervención de la Sala “A”, ordenándose el pase al acuerdo, por lo que quedan a estudio.

Para empezar, la recurrente efectúa una aclaración en relación al fondo de la cuestión, en cuanto coincide con lo resuelto por la juez no obstante hacerlo por otros fundamentos que los expuestos en la sentencia.

Fecha de firma: 09/09/2016 Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.B., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: E.P., JUEZA DE CAMARA (Subrogante)

Firmado(ante mi) por: R.B., SECRETARIA DE CAMARA #27024638#161178363#20160909100629922 Seguidamente expresa agravios.

En primer término la agravia lo resuelto respecto de la tasa de interés, fijada en la tasa pasiva que publica el Banco Central de la República Argentina. La considera jurídicamente errónea.

Señala que sólo excepcionalmente en un amparo puede ordenarse la restitución de una suma de dinero y que no puede olvidarse que cuando la AFIP debe restituir algún importe que proviene de un pago indebido de tributos, la vía procedente para su reclamo y devolución es la repetición.

Agrega que ni el art. 43 de la CN ni la ley 16.986 regulan aspecto alguno relativo a la devolución de dinero. Así corresponde acudir –sostiene- a los principios y normas relativos a la repetición o devolución propios de la relación jurídica de que se trate. De modo tal que la relación entre el Estado Nacional y la AFIP –DGI por un lado y los actores por otro, es la de FISCO - CONTRIBUYENTE, la que se rige por los principios y normas del Derecho Tributario.

En ese orden de ideas, concluye que cabe acudir a la Resolución Nº 314/2004 del Ministerio de Economía de la Nación, que establece la tasa de interés en el cincuenta centésimos por ciento (0,50) mensuales, interés que se devengará desde la fecha de interposición del pedido de devolución, del reclamo administrativo o de la demanda judicial de repetición...

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