Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 5 de Octubre de 2023, expediente FSA 007034/2021/CA001

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II - SECRETARIAPREVISIONAL 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II

COMOGLIO, G.C.

c/ ANSES s/ REAJUSTES POR MOVILIDAD

Expte. Nº FSA 7034/2021

Juzgado Federal de Salta Nº 1

Salta, 5 de octubre de 2023.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

1) Que vienen las presentes actuaciones a este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y por la Administración Nacional de la Seguridad Social en contra de la sentencia del 26 de septiembre de 2022 en cuanto hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por la Sra. G.C.C. en contra de la Administración y ordenó el recálculo de las prestaciones integrantes del haber inicial actualizando las remuneraciones devengadas hasta el mensual febrero de 2009 según el ISBIC y las posteriores con el índice del art. 2 de la ley 26.417 y sus modificatorias hasta la fecha de adquisición del derecho. Para ello tuvo en cuenta que la actora adquirió el derecho a la jubilación al amparo de la ley 24.241 el 19 de abril de 2017.

Rechazó la inclusión en el cálculo del haber inicial de los conceptos no remunerativos por considerar que no indicó detalladamente cuál sería el adicional omitido en las remuneraciones computadas por la ANSeS y los períodos en que los percibió a los fines de comprobar si reúne los requisitos de regularidad y habitualidad al que alude el art. 6 de la ley 24.241.

Fecha de firma: 05/10/2023

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.S., SECRETARIA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II

En cuanto al reajuste por movilidad del beneficio, ordenó la aplicación de la ley 26.417 hasta marzo de 2018 inclusive, con posterioridad y hasta diciembre de 2019 deberá estarse a la movilidad contemplada en la ley 27.426.

A partir de la sanción de la ley 27.541 ordenó que correspondía la aplicación de pautas dadas en los precedentes “Caliva” y “M.” de esta Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta.

Estableció el pago de las sumas que en concepto de retroactivos se determinen en la etapa de liquidación, desde el 7 de septiembre de 2019 más intereses según la tasa pasiva que publica el Banco Central de la República Argentina, hasta su efectivo pago.

Difirió para la etapa de liquidación la valoración de la procedencia del recálculo de la Prestación Básica Universal de conformidad con los alcances ordenados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Q.C.A. fijando pautas para actualización, como así también el análisis sobre la procedencia de la tasa de sustitución.

Reservó el planteo de inconstitucionalidad del tope del art. 9 inc.

  1. para la etapa de liquidación y rechazó la petición de actualización monetaria.

    2) Que el organismo previsional se quejó de la pauta ordenada por el juez de grado para la actualización de las remuneraciones según el índice ISBIC aplicando el precedente “Elliff” e instó por la aplicación del índice RIPTE previsto en la ley 27.260.

    En cuanto a la Prestación Básica Universal entendió que no corresponde que sea ajustada o recalculada con métodos extraños a los definidos por la ley 26.417.

    Fecha de firma: 05/10/2023

    Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.S., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II

    En lo que respecta a la tasa de sustitución, opinó que no solo se aparta de lo que establece el régimen legal aplicable, sino que además implica que el Poder Judicial fije pautas de política pública, lo cual excede la competencia que la Constitución Nacional le asigna y pone en riesgo las finanzas públicas.

    Al referirse a la movilidad, cuestionó que los ajustes se practiquen hasta marzo de 2018 según la ley 26.417 sin tachar expresamente la inconstitucionalidad del art. 2 de la ley 27.426.

    Por otro lado, subrayó que el juez de grado, sin declarar la inconstitucionalidad de la norma, decidió dejar sin operatividad a la ley 27.541

    y sus decretos reglamentarios aplicando la ley de alquileres -27.551- lo que,

    según arguyó, afecta la sustentabilidad del sistema.

    Controvirtió la inconstitucionalidad del tope establecido en el art.

    24 de la ley 24.241 y la declaración de inaplicabilidad del art. 14 de la Res.

    SSS6/09 reglamentaria del art. 24 de la ley 24.241 y en igual sentido, reprochó

    la inconstitucionalidad decretada con respecto al art. 26 de la ley 24.241.

    Finalmente, se quejó también de lo resuelto en torno al impuesto a las ganancias. Se apoyó en la jurisprudencia y mantuvo la reserva de ocurrir por ante la instancia extraordinaria.

    3) Que por su parte, la accionante se agravió del rechazo de inclusión de las sumas no remunerativas sosteniendo que el juez hizo una errónea valoración de la prueba acompañada.

    Cuestionó lo resuelto respecto a la Prestación Básica Universal,

    específicamente de la metodología establecida para determinar la Fecha de firma: 05/10/2023

    Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.S., SECRETARIA

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    confiscatoriedad, peticionando que la comparación de la incidencia porcentual se realice sobre el haber de caja. Solicitó además que demostrada la confiscatoriedad no se tolere el 15% de quita. Por ello requirió que se declare la inconstitucionalidad del art. 4 de la ley 26.417 que estableció un monto fijo para la PBU produciendo una merma significativa en su haber que afecta la integralidad del haber y contraria los arts. 14 bis, 16 y 17 de la Constitución de la Nación.

    Por otra parte, reprochó el diferimiento del análisis de constitucionalidad del art. 9 inc. 3 ley 24.463, toda vez que la definición del mismo y la forma de aplicarla en el proceso ordinario, colabora para evitar dilaciones innecesarias en la etapa de ejecución que tienen más demora que el proceso ordinario y afectan la garantía de plazo razonable. Agregó que el monto fijado como haber máximo debería seguir las pautas de movilidad.

    Recriminó la distribución de las costas por el orden causado. A

    tales fines peticionó la inconstitucionalidad del Dto. 157/18 por ser contraria a la Constitución de la Nación y se decida la cuestión según los principios generales establecidos en el ordenamiento procesal.

    En lo referente a la tasa de interés moratorio, aludió que si bien el juez de primera instancia ha seguido la jurisprudencia de la Corte Suprema en “Spitale”, no puede obviarse que las situaciones fácticas cambiaron y en el caso ello no cubre el daño patrimonial derivado del retardo, en consonancia con la hipótesis sentada en el plenario “S.” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, cuya aplicación solicitó al caso.

    Fecha de firma: 05/10/2023

    Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.S., SECRETARIA

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    Objetó también que la sentencia de grado haya rechazado la actualización monetaria de las sumas a abonarse como retroactivo toda vez que,

    la desvalorización que sufrió la moneda torna confiscatorio todo pago que no la compute. En consecuencia, pidió la declaración de inconstitucionalidad del Art.

    7 de la Ley Nº 23.928, con las modificaciones introducidas por la 25.561, art.

  2. Citó jurisprudencia en apoyo de su tesitura e hizo reserva del caso federal.

    4) Corrido el traslado de ley, solo contestó la parte actora solicitando el rechazo del recurso de la demandada. Seguidamente se llamaron autos para resolver.

    5) Que no se encuentra controvertido en autos que la Sra.

    C. adquirió el derecho a la jubilación el 19 de abril de 2017 al amparo de la ley 24.241.

    En cambio, el organismo previsional discute la actualización de las remuneraciones a los fines del recálculo del haber de origen. Al respecto, se advierte que lo dispuesto por el juez de grado sobre el índice aplicado (ISBIC)

    resulta sustancialmente análogo a lo examinado por esta Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta en el antecedente “G., M. c/

    Administración Nacional de la Seguridad Social s/ Reajustes Varios” Expte.

    51000652/2010”, sentencia del 31/07/2018, y “D.C., Fátima Sorka c/ANSeS s/ Reajustes Varios”, Expte. No 2473/2016, sentencia del 04/12/2018,

    por lo que -en honor a la brevedad- corresponde remitirse a los fundamentos allí vertidos (www.cij.gov.ar), que pasan a formar parte del presente resolutorio.

    Fecha de firma: 05/10/2023

    Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.S., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II

    A su vez, lo resuelto concuerda con el criterio adoptado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en “B., L.O., CSS

    42272/2012, sentencia del 18 de diciembre de 2018, donde, por voto mayoritario, se confirmó la aplicación al caso del precedente “Elliff” y declaró

    la inconstitucionalidad de las resoluciones de ANSeS No 56/2018 y de la Secretaria de Seguridad Social No 1/2018. Además, ordenó comunicar al Congreso de la Nación el contenido de la sentencia a fin de que en un plazo razonable se fije el indicador para la actualización de los salarios computables para el cálculo del haber inicial en el período en cuestión, disponiendo que hasta tanto se sancione la ley se aplicara el criterio judicial emergente del presente caso a las causas judiciales en trámite.

    5.1) Ahora bien, cabe poner de relieve que el decreto 807/2016

    ciertamente no es la “ley” a la que aludió el Alto Tribunal en la sentencia mencionada, sino la ulterior norma identificada como ley 27.426, a partir de la cual rige un criterio ‘legal’ de actualización de las remuneraciones utilizable para el establecimiento del promedio base de cálculo del haber inicial.

    En este sentido cabe puntualizar que el Máximo Tribunal recordó que desde antiguo había reconocido que la...

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