Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 24 de Octubre de 2022, expediente CNT 003907/2019/CA001

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA SALA II

EXPEDIENTE Nº: 3.907/2019 (JUZG. Nº 45)

AUTOS: "COMITO, D.J. c/ OSTROVSKY DIANA Y OSTROVSKY

MARIO S.H. Y OTROS s/ DESPIDO”

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. A.E.G.V. dijo:

I) Contra la sentencia de primera instancia dictada el 27/6/2021, que condenó

solidariamente a los demandados D.M.O., M.H.O.,

O.D. y O.M.S. (en adelante, “ODOM S.H.”) y Centro Integral de Natación S.A., mientras que rechazó íntegramente la acción dirigida contra R.O.D., se alzan el actor y los accionados condenados (en conjunto) a tenor de sus respectivos memoriales, con réplica del demandante.

II) Arriba sin discusión a esta Alzada, que D.J.C. se desempeñó como empleado dependiente de ODOM S.H., con fecha de ingreso registrada el 1/10/2003; que cumplió funciones como guardavidas en el gimnasio y natatorio ubicado en la Av. Beiró

3865 de esta ciudad; y que, mediante CD 902425529 del 26/7/2018 (notificada el 31/7/2018), se lo despidió en los siguientes términos: “… esta empresa ha decidido prescindir de sus servicios a partir del día de la fecha en virtud de la crisis financiera por la cual atraviesa la institución, que hace imposible la continuidad de la relación en los términos del art. 247 L.C.T…”.

III) La Sra. Jueza a quo sostuvo que las circunstancias invocadas en la misiva extintiva como justificantes de la ruptura, no sólo no se encuentran acreditadas mediante probanza alguna, sino que tampoco encuadran en las previsiones del art. 247 LCT. En su mérito,

concluyó que el despido no se ajustó a derecho y, consecuentemente, hizo lugar a las indemnizaciones reclamadas con fundamento en los arts. 232, 233 y 245 de la LCT.

Tales determinaciones son blanco de ataque por parte de los accionados recurrentes, quienes -en resumidas cuentas- arguyen que una recta valoración de los hechos invocados en el despacho resolutorio y de las constancias de autos, demostraría que el distracto se apegó a lo prescripto por el art. 247 de la LCT.

Sobre el particular, cabe memorar que como reiteradamente se ha sostenido, la responsabilidad menguada prevista por el art. 247 de la LCT, en tanto importa una Fecha de firma: 24/10/2022

Alta en sistema: 25/10/2022

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

excepción al principio de ajenidad del riesgo de la empresa, es de carácter restrictivo ya que la actividad del empresario es fuente de riesgos que él debe soportar.

En tal sentido, es el empleador quien debe demostrar, en forma certera y precisa,

que ha adoptado las medidas idóneas para superar las dificultades sobrevinientes, a efectos de configurar la inimputabilidad por falta o disminución de trabajo, por cuanto ésta no puede ser alegada como argumento válido para justificar que se eludan las responsabilidades propias que caen en el ámbito del riesgo empresario.

Así, a fin de evaluar la inimputabilidad requerida por la norma respecto de la situación de crisis, el empleador debe acreditar de manera eficaz que recurrió

infructuosamente a otras medidas potencialmente adecuadas, tendientes a superar la coyuntura desfavorable o bien a corregir o morigerar los negativos efectos de la crisis en la empresa para tornar aplicable la excepción que prevé el art. 247 de la LCT.

En tal orden de saber, y ante la excepcionalidad que importa el supuesto previsto en la norma legal aludida, la empleadora debió demostrar en la especie y de manera contundente la legitimidad de la causal invocada, no bastando la sola acreditación de los hechos objetivos, sino que se requiere, además y como exigencia insoslayable, la demostración de los datos subjetivos (que los hechos le son ajenos e inimputables y que adoptó todas las medidas necesarias tendientes a su superación), ya que tampoco basta la mera demostración de una situación de “crisis financiera por la cual atraviesa la institución” si ésta puede verse superada en el corto o mediano plazo, debiendo la empleadora asumir los riesgos a que está sujeta su actividad en tanto ello forma parte de lo que se ha dado en denominar “riesgo propio empresario” (ver, en este sentido, esta Sala en S.D. del 9/6/2022 in re Expte. N° 34391/2018 “I., D.M. c/ Sancor Cooperativas Unidas LTDA. y otros s/ despido”; S.D. del 25/3/2022 in re Expte. N°

39136/2019 “Huanuco, F.L. c/ Latin Shoes S.A. s/ despido” y S.D. del 26/10/2021 in re Expte. N° 14702/2017 “O., D.A. c/ OCN S.R.L. s/ despido”;

entre numerosos otros).

Ahora bien, analizada la totalidad de la prueba recolectada en autos, habré de concluir que no obra elemento de juicio alguno que acredite en forma acabada y objetiva la aparente situación de crisis empresaria en la que intentó escudarse ODOM S.H. al invocarla en forma genérica en la comunicación extintiva, ni que haya arbitrado las medidas necesarias para superarla ni –menos aún- de que aquella crisis haya hecho “imposible la continuidad de la relación” mantenida con C.. Es claro que la patronal debía demostrar firmes motivos que permitan razonablemente colegir que su estado financiero no le permitía prolongar el lazo habido con el actor, aunque ninguna prueba idónea produjo al respecto, siendo intrascendente a tales propósitos lo informado en el peritaje contable, en tanto no sólo no refiere a ninguna situación de crisis ni -menos aún-

precisa el estado financiero de ODOM S.H. al momento de la extinción, sino también que Fecha de firma: 24/10/2022

Alta en sistema: 25/10/2022

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

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SALA II

se basa fundamentalmente en los libros y en la documentación aportada por la parte demandada, lo que no implica que el contenido de tales asientos sea veraz, ni que las constancias allí consignadas puedan ser opuestas a la trabajadora.

Sobre este tema, se sostuvo reiteradamente que “... los libros aún llevados en legal forma, no hacen plena prueba de su contenido, si existen otros elementos de juicio que los contradigan, ya que los datos allí volcados, por emanar exclusivamente del empleador son inoponibles al trabajador...” (ver esta Sala en S.D. del 30/5/2022 dictada en el Expte.

N° 11999/2018 “F., V.A. c/ Sociedad del Estado Casa de Moneda y otro s/ despido”; también este Tribunal en su anterior integración, in re “Castillo, Jésica Soledad c/ Petit SA s/ despido”, S.D. N° 98.119 del 9/6/2010, y “P., E. c/

Cunumi S.A. s/ despido”, S.D. N° 103.582 del 28/8/2014; entre muchos otros). Esto es así

porque la contabilidad de la empresa, así como también la información que surge de los registros de la AFIP, sólo refleja una declaración unilateral de la voluntad de la patronal, a la que no tiene acceso el trabajador para su control y/o modificación y, por tanto, le es inoponible.

En definitiva, no sólo los presupuestos fácticos invocados por la empresa como desencadenantes de la ruptura son per se insuficientes para encuadrar la cuestión dentro de lo normado por el art. 247 de la LCT, sino que tampoco éstos se encuentran acreditados mediante constancia alguna. Por lo que –entonces- es claro que el despido dispuesto por la patronal a través del cablegráfico del 31/7/2018 (que, vale la pena mencionar, tampoco satisface las exigencias del art. 243 LCT en tanto la causal esgrimida es sobradamente inespecífica) no se ajustó a derecho; y, en esta inteligencia, debe desestimarse el agravio y ratificarse el fallo de origen en cuanto viabilizó las indemnizaciones pretendidas con basamento en los arts. 232, 233 y 245 de la LCT.

IV) Los requeridos condenados impugnan la procedencia de la sanción introducida por el art. 2 de la ley 25323. Ciñen su disenso a indicar que no se habría cumplido con la intimación que requiere la norma aunque -como bien remarcara la sentenciante que me precede- de la CD 937175058 del 31/7/2018 (comprobada por informe del Correo de fs.

245/257), surge sin hesitación que el trabajador intimó -sin éxito- a ODOM S.H. para que pagase las indemnizaciones derivadas del despido incausado, por lo cual se vio obligado a iniciar las presentes actuaciones para perseguir su cobro. Consecuentemente, debe desestimarse el agravio y mantener lo decidido en grado, en tal aspecto.

V) La queja relativa a la sanción del art. 80 in fine de la LCT que esbozan los accionados apelantes, es a todas luces inconducente en tanto, en la sentencia en crisis, se descartó viabilizar tal pretensión.

VI) Tanto la parte actora como los demandados condenados, critican que la Sra. Jueza de primera instancia haya concluido que la relación laboral habida entre Comito y ODOM

S.H., no se inició el 1/10/2003 como así fuera registrado por la patronal, sino el 2/1/1992.

Fecha de firma: 24/10/2022

Alta en sistema: 25/10/2022

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado...

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