Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 15 de Julio de 2015, expediente C 116935

PresidenteGenoud-Hitters-Kogan-de Lázzari-Soria
Fecha de Resolución15 de Julio de 2015
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 15 de julio de 2015, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores G., Hitters, K., de L., S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 116.935, "Comité de Administración del Fideicomiso. Ley 12.726/12.790 contra L.P.S.M.. Com. e Industrial. Ejecución hipotecaria".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mar del Plata elevó los honorarios establecidos en primera instancia a favor de la doctora M. de las M.H.M. por su actuación hasta la sentencia de fs. 260/261, fijó los correspondientes por su actuación en la alzada y dejó sin efecto los honorarios regulados a las doctoras M.S.G. y M.D.H. y a los letrados apoderados del Banco de la Provincia de Buenos Aires (fs. 349 y vta.).

Se interpuso, por la Fiscalía de Estado, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 366/378).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J.d.G. dijo:

I.1 En el marco de la ejecución hipotecaria entablada por el "Comité de Administración del Fideicomiso ley 12.726/ 12.790", en razón de un crédito del Banco de la Provincia de Buenos Aires luego cedido a la Fiscalía de Estado (fs. 203) contra "L.P.S.M.. Com. e Ind." (fs. 68/71), el magistrado de primera instancia ordenó el libramiento del mandamiento de intimación de pago (fs. 222).

La ejecutada se presentó espontáneamente interponiendo la excepción de pago total (fs. 244/245 vta.), ordenándose el traslado de ley a la contraria, quien solicitó el rechazo de la defensa articulada (fs. 255/257).

El juez resolvió la excepción planteada, admitiéndola, y en razón de ello rechazó la ejecución interpuesta por el "Comité de Administración del Fideicomiso leyes 12.726 y 12.729", imponiéndole las costas (fs. 260/261 y aclar. fs. 263), decisión que -apelada por la Fiscalía de Estado (fs. 265 y 267/270)- fue confirmada por la Cámara (fs. 289 vta./290).

Posteriormente, se regularon honorarios a favor de la letrada M. de las M.H.M., apoderada de "L.P.S.M.. Com. e Ind.", en la suma de $ 166.100, como así también de los otros profesionales intervinientes por la parte ejecutante (fs. 320).

Esta resolución fue apelada por la letrada apoderada de la ejecutada por su propio derecho, por bajos (fs. 321/322 vta.) y por la Fiscalía de Estado, condenada en costas, por altos (fs. 338/341 vta.).

  1. La Cámara, admitiendo el agravio de la letrada M. de las M.H.M., elevó el monto de sus honorarios por la actuación en primera instancia, fijándolos en la suma de $ 474.540 y reguló los correspondientes al trabajo en la alzada en la suma de $ 94.908, con fundamento en los arts. 1, 10, 15, 21, 31, 34, 54, 57, 58 y concordantes de la ley 8904/1977 (fs. 349 y vta.).

    1. Se agravia ahora la Fiscalía de Estado, denunciando la errónea interpretación de la ley 8904/1977.

      Se desconforma en su impugnación de que los honorarios fijados a la letrada no guarden relación con el art. 16 incs. "b" y "c" de la ley 8904/1977, alcanzando una cifra exorbitante en relación con la actividad procesal desplegada por aquélla, resaltando lo que considera mala fe de la profesional al presentarse espontáneamente en el expediente al solo efecto de generar costas a su favor (fs. 374 y vta.).

      P., además, la reducción de los honorarios en base a lo que dispone el art. 1627 del Código Civil, reformado por la ley 24.432, y los arts. 13 y 15 de esta última norma y en un fallo de la Cámara en lo Contencioso Administrativo de Mar del Plata, afirmando que en virtud de lo que allí se dispone, debe reducirse la regulación a menos del mínimo legal porque se evidencia una injustificada desproporción entre la retribución y la importancia de la labor cumplida, destacando, además, que en ese sentido se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los fallos que cita (fs. 375/376 vta.).

      Pone de relieve que admitirse esa regulación sería premiar el dudoso accionar de la letrada en perjuicio del Fisco que debe afrontar la erogación con fondos públicos (fs. 377).

    2. La recurrente ataca la regulación de honorarios correspondientes a la actuación profesional, en primera instancia, de la letrada M. de las M.H.M., la que fue elevada por la Cámara, peticionando su morigeración por aplicación del art. 1627 del Código Civil, con la modificación de la ley 24.432.

      Previo a la decisión que habré de adoptar para superar la presente disputa, considero necesario puntualizar determinadas constancias que informan la causa, con el fin de apuntalar mi convicción.

  2. El representante del Banco de la Provincia de Buenos Aires inició ante el Juzgado en lo Civil y Comercial nº 10 del Departamento Judicial de Mar del Plata ejecución hipotecaria contra la firma Loba Pesquera S.A. Marítima Comercial e Industrial, debido al alegado incumplimiento del acuerdo celebrado entre las partes el 28 de septiembre de 1995.

    El magistrado interviniente dispuso la remisión de los actuados al Juzgado de Primera Instancia en lo Comercial nº 4, Secretaría 7, de la Capital Federal debido a que frente a dichos estrado se encontraba tramitando el concurso preventivo de la accionada.

    Apelado el decisorio, la Cámara de Apelación Civil y Comercial -Sala I- del mencionado departamento judicial confirmó la decisión de grado con costas, tras lo cual al interponerse por la misma parte el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, este Tribunal señaló -para despachar su rechazo- que la ejecución hipotecaria debía radicarse ante el juez del concurso.

    Luego de ser concedido el recurso federal, la Corte Suprema de Justicia nacional dejó sin efecto el pronunciamiento controvertido ordenando el dictado de un nuevo fallo.

    Consecuentemente esta Suprema Corte de Justicia, en virtud de las pautas señaladas, hizo lugar al recurso deducido y revocó la sentencia impugnada, por lo cual quedó establecido que el juez de primera instancia de Mar del Plata resultaba competente para entender en estos autos.

  3. Posteriormente se presentó en carácter de cesionario del crédito en cuestión la apoderada del Fideicomiso de Recuperación Crediticia Ley 12.726 con el patrocinio letrado de la representante del Fiscal de Estado, quienes tomaron intervención a los fines de la continuación del proceso.

  4. Librado el correspondiente mandamiento de intimación de pago y embargo, la accionada se presentó a juicio espontáneamente acreditando el pago total de la deuda reclamada.

    Explicó que en fecha 7 de mayo de 2007 su mandante había celebrado un acuerdo de refinanciación con el Comité de Administración del Fideicomiso de Recuperación Crediticia ley 12.726, cancelando su deuda el 1º de febrero de 2008.

    Señaló que las sumas reclamadas no eran adeudadas por su parte, detallando someramente los hechos que hacían viable la excepción del art. 542 inc. 6 del Código Procesal Civil y Comercial.

    Por lo demás solicitó la cesación de toda medida cautelar con motivo del litigio.

    En escrito separado contestó el...

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