Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 1 de Diciembre de 2020, expediente P 133733

Presidentede Lázzari-Torres-Pettigiani-Genoud
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2020
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa P. 133.733, "Comisión Provincial por la Memoria s/ queja en causa n° 96.878 del Tribunal de Casación Penal, S.I., con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctores de L., T., P., G..

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial de Dolores, el 21 de marzo de 2019, rechazó el recurso de la especialidad presentado por el Director Provincial de Asuntos Contenciosos, dependiente de la Subsecretaría de Política Penitenciaria del Ministerio de Justicia, doctor M.V., contra la decisión del Juzgado de Garantías n° 1 que, en lo que aquí importa, hizo lugar al habeas corpus presentado por la Comisión Provincial por la Memoria y, entre otras medidas, hizo saber al Director Provincial de Asuntos contenciosos del Ministerio de Justicia que deberá reducir en forma gradual la cantidad de detenidos alojados en la Unidad n° 6 de Dolores, sin cercenamiento de los derechos e intereses de los mismos y con conocimiento y consentimiento previo de los jueces a cuya disposición se encuentran, hasta alcanzar el cupo de trescientos veintisiete internos, procediendo a su redistribución en dependencias habilitadas y aptas para la permanencia digna y respetuosa del plexo normativo correspondiente (v. fs. 166/176 y 224/231 vta. de copias digitalizadas adjuntas en el sistema "Augusta").

Frente a lo así decidido, el Director Provincial de Asuntos Contenciosos, doctor M.V., dedujo recurso de casación en el marco del cual tachó de arbitraria la fundamentación del fallo de Cámara y denunció exceso de jurisdicción por haberse dispuesto medidas propias del poder administrador vinculadas con la reducción del cupo de internos alojados en la Unidad Penitenciaria n° 6 y con la redistribución de los mismos. Agregó que el alcance de lo resuelto afectó la garantía de juez natural de cada uno de los internos. Por último, denunció gravedad institucional y afectación de las garantías de defensa en juicio y debido proceso (v. copias digitalizadas).

El señor fiscal y el señor defensor oficial, ambos ante el Tribunal de Casación Penal, solicitaron el rechazo de la impugnación (v. fs. 33/34 vta.).

La Sala IV del Tribunal de Casación Penal, el 4 de junio de 2019, hizo lugar al recurso, casó la decisión de la Cámara y ordenó el dictado de un nuevo pronunciamiento, previa articulación de ámbitos de diálogo y negociación entre el Poder Ejecutivo, a través de la Dirección Provincial de Asuntos Contenciosos del Ministerio de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, y de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de Dolores, tendientes a dar solución definitiva al fondo de la cuestión, sin costas (v. fs. 43/48 vta.).

Por su parte, el señor defensor oficial ante el Tribunal de Casación Penal, doctor M.L.C., interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 53/63) que fue desestimado por inadmisible (v. fs. 87/89 vta.).

Interpuesta la queja en los términos del art. 486 bis del Código Procesal Penal (v. fs. 173/178), esta Corte, el 20 de julio de 2020, la admitió y concedió el recurso extraordinario incoado (v. fs. 182/184).

Oído el señor P. General a fs. 191/198 vta., dictada la providencia de autos (v. fs. 200), y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  1. En el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, el señor defensor oficial, doctor M.L.C., denunció la violación de la garantía de tutela judicial efectiva, arbitrariedad y apartamiento del fallo "V." de la Corte nacional (v. fs. 57 vta. y 58).

    Recordó que la presente causa se originó como consecuencia de la constatación del agravamiento de las condiciones de detención por exceso de población carcelaria en la Unidad Penal n° 6 de Dolores (arts. 18, C.. nac. y 25, CPP -v. fs. 58 y vta.-).

    Aclaró que la instancia de diálogo y negociación que ordena el Tribunal de Casación Penal como previa medida obligatoria para emitir una decisión definitiva, vacía de contenido la tutela judicial efectiva, necesaria y ágil que requiere la materia. "Ello además de desentenderse de las constancias de la causa que indican que el órgano jurisdiccional convocó al Poder Ejecutivo a audiencia, siendo el presente habeas corpus reiterativo de numerosas resoluciones anteriores [...] y de la realidad que impera en la Provincia de Buenos Aires donde pese a las numerosas instancias de diálogo [...] no se ha podido avanzar en una solución definitiva a la problemática de emergencia que vive el servicio penitenciario provincial" (fs. 58 y vta.).

    Resaltó que la Corte nacional en el fallo "V." (328:1146) reconoció la imposibilidad de llegar a una solución consensuada y adoptar medidas para la subsanación de las afectaciones constatadas por la jurisdicción (v. fs. 58 vta.).

    Explicó que es propio de la función jurisdiccional controlar los actos de la Administración. Resaltó que, de lo contrario, se desnaturalizarían las funciones del juez de ejecución en el control de las condiciones de detención (conf. art. 25, CPP) así como también la acción de habeas corpus como herramienta útil para subsanar cualquier agravamiento de las mismas (arts. 43, C.. nac. y 20, C.. prov. -v. fs. 58 vta.-).

    De seguido, recordó que la Convención Americana sobre Derechos Humanos exige a los Estados parte contar con recursos judiciales idóneos y efectivos contra las violaciones de los derechos humanos. En su apoyo, citó jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (conf. arts. 1, 25 y concs., CADH -v. fs. 58 vta./59 vta.-).

    En consecuencia, afirmó que el derecho a la protección judicial sería ilusorio si las prácticas judiciales del Estado permitieran que constatadas las violaciones legales solo existiera la herramienta del diálogo y la negociación y el Poder Judicial no pudiera exigir la subsanación efectiva, útil y pronta (conf. arts. 18, C.. nac.; 25, CADH -v. fs. 59 vta.-).

    A continuación, citó textualmente los considerandos 27, 40 y 41 del fallo "V." del Máximo Tribunal nacional y manifestó que, en el marco de la ejecución de dicho precedente, la Corte provincial (conf. causa P. 83.909) reformó el diseño de control jurisdiccional de los centros de detención, estableciendo un sistema de visitas periódicas a cargo de un Comité departamental y la creación...

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