Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA V, 15 de Diciembre de 2015, expediente CNT 007814/2012/CA001

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2015
EmisorSALA V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V Expte. nº CNT 7814/2012/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA 77652 AUTOS: “COMISARIO GUILLERMO DAVID C/ JBS ARGENTINA S.A. S/ DESPIDO” (JUZGADO Nº 57.).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 15 días del mes de diciembre de 2015 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR OSCAR ZAS dijo:

  1. Contra la sentencia de fs. 173/175 vta., que rechazó la acción en su totalidad, se alza la parte actora conforme los términos del memorial obrante a fs. 184/186. Los agravios vertidos son contestados conforme la presentación de la contraria a fs. 188/189.

    A su vez, la representación letrada de la demandada y la perita contadora apelan a fs. 181 y 176, respectivamente, los honorarios regulados a su favor por estimarlos insuficientes.

  2. El demandante apela la decisión de grado que consideró

    que la rescisión del contrato de trabajo por mutuo acuerdo, en los términos del art. 241, L.C.T., cumplió con los requerimientos exigidos por dicha normativa porque se realizó con la presencia del trabajador y mediante escritura pública, donde el mismo manifestó su conformidad de finalizar el vínculo laboral con la demandada, aceptando voluntariamente percibir determinada suma de dinero en concepto de gratificación.

    A criterio del apelante, la rescisión laboral no fue de común acuerdo, y la suma entregada ($ 99.801) no fue abonada en concepto de gratificación graciable sino con la finalidad de obtener la conformidad del Fecha de firma: 15/12/2015 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CÁMARA #20848878#145116684#20151215111954241 trabajador, abusando de su estado de necesidad. Señala que no fue valorado por el juez a quo el informe pericial contable que dio cuenta que en los años 2009 y 2010 la demandada procedió a desvincular a una extensa nómina de personal, mediante dicha metodología, lo que evidencia la falsedad de la existencia de un “acuerdo de voluntades”.

    Desde ya adelanto que, en mi opinión, asiste razón al recurrente El sentenciante de grado al respecto concluye que “… cabe destacar que la disolución del contrato de trabajo por voluntad concurrente de las partes no exige –como requisito de validez- que se cuente con patrocinio letrado. Las tres formas a través de las cuales se debe perfeccionar tienen como propósito garantizar la libertad de la voluntad del trabajador. Y una de esas tres formas ha sido utilizada en el sub examine. El argumento esgrimido carece a todas luces de entidad como para descalificar al acto en cuestión. Aunque el escribano no tiene facultades homologatorias –

    homologación que no le es exigida por el art. 241 L.C.T.- lo actuado en su presencia tiene plena validez. Dicho instituto contempla una forma de extinción de la relación laboral mediante el acuerdo de voluntades de las partes (art. 1200 C. Civil) que, de común acuerdo y con observancia de las formalidades allí indicadas, deciden poner fin al contrato laboral, sin que ello pueda considerarse, previamente, como una potencial o presumible renuncia de derechos, por parte del dependiente… El actor suscribió un acuerdo de rescisión laboral por mutuo acuerdo, en los términos del art. 241 L.C.T., que cumple acabadamente con los requerimientos exigidos por el dispositivo legal de mención, es decir mediante escritura pública y con la presencia del trabajador. Establecido esto, y a mayor abundamiento, a lo largo del proceso el accionante no ha acreditado q ue se haya encontrado viciada su Fecha de firma: 15/12/2015 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CÁMARA #20848878#145116684#20151215111954241 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V voluntad al momento de firmar un acuerdo que –según surgiría de sus dichos-

    no habría tenido voluntad de suscribir… ”.

    Ahora bien, en el escrito de demanda el accionante expuso que, en oportunidad de la firma del acuerdo resolutorio, en el mismo período la demandada llevó a cabo desvinculaciones masivas de su personal, dejando cesantes a numerosos compañeros de trabajo. Remarcó que no resultaba casual que en la misma época hayan “supuestamente” renunciado o se hayan desvinculado por “mutuo acuerdo” todos los empleados de mayor antigüedad, obreros con más de quince años y, casi todos, de avanzada edad.

    Por dicha razón, sostuvo el actor que los supuestos “acuerdos mutuos” encubrieron la verdadera intención de despedir de la accionada para evitar el pago íntegro de las indemnizaciones que corresponde abonar de acuerdo a la L.C.T.

    En mi criterio, aquellos extremos fácticos expuestos en el escrito inicial se encuentran suficientemente acreditados con las constancias de la causa. Me explico.

    En efecto, en el acuerdo acompañado a fs. 85/vta. se acordaba el pago de $ 95.000 en concepto de “gratificación graciable por la labor” que era imputada, a valores constantes, a cualquier crédito laboral que se reconozca judicialmente al actor como consecuencia de la relación laboral.

    Del informe contable, obrante a fs. 140/152 vta., surge acompañado el listado de personal que fuera desvinculado de la empresa demandada desde enero de 2009 a la fecha del informe, detallando nombre, edad, antigüedad en la empresa y causa de desvinculación (v. planillas anexas de fs. 140/145), donde específicamente surge que en la misma época que el actor -abril de 2010- se desvincularon mediante “acuerdos” unos 40 trabajadores (v. planillas de fs. 144/145).

    Fecha de firma: 15/12/2015 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA...

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