Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 29 de Junio de 2021, expediente CAF 017219/2020/CA001

Fecha de Resolución29 de Junio de 2021
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV

17219/2020 COMERCIAL ITALIANA SA c/ EN-M DESARROLLO

PRODUCTIVO-SECRETARIA INDUSTRIA ECONOMIA DEL

CONOCIMIENTO Y GESTION EXTERNA s/MEDIDA CAUTELAR

(AUTONOMA)

Buenos Aires, 29 de junio de 2021.

VISTO:

El recurso de apelación deducido por la parte actora contra la resolución del 29/4/21; y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, el juez de grado declaró abstracta la medida cautelar dirigida contra el Ministerio de Desarrollo Productivo-Secretaría de Industria Economía del Conocimiento y Gestión Externa, a fin de que se suspendiesen los efectos de varios reglamentos con relación a la licencia no automática correspondiente a la declaración del Sistema Integral de Monitoreo de Importaciones (SIMI) 20067SIMI004769B, y para que, como consecuencia de lo expuesto, la Dirección General de Aduana permitiese la oficialización del correspondiente despacho de importación y la liberación a plaza de la mercadería (que resulta estar desde el 21/3/20 arribada y en un depósito fiscal aduanero), y el Banco Central de la República Argentina autorizase el giro de las divisas para el pago de la operación; todo ello “ante la inaceptable mora de la Secretaría de Industria, Economía de Conocimiento y Gestión Comercial Externa en expedir el correspondiente certificado de Licencia No Automática” (v.

    escrito de inicio).

    Para resolver como lo hizo, en lo que aquí interesa, el magistrado señaló que de acuerdo a la impresión de pantalla del bloqueo operativo, incorporada por la actora el 14/4/21, la licencia no automática había sido rechazada el 15/3/21 (código SC6 -

    baja art. 6°); lo cual tornaba inoficioso un pronunciamiento.

  2. ) Que, en lo sustancial, la actora cuestionó la decisión apelada por considerarla arbitraria. En particular, destacó que no existieron motivos que justificaran el mantenimiento de la observación, ni la baja de la declaración, cuando se encontraban ampliamente vencidos los plazos previstos por la reglamentación aplicable y la normativa de la Organización Mundial de Comercio. Máxime cuando,

    en el caso, se encuentra acreditado que la mercadería se halla en territorio aduanero desde el 21/3/20, y al amparo de una destinación suspensiva de depósito de almacenamiento próxima a vencerse; lo que habilitaría al servicio aduanero a disponer su venta (arg. arts. 291 y 419, del CA). En esos términos, consideró

    irrazonable que la cuestión pudiese devenir abstracta por la simple inconducta de la...

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