Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Iii, 11 de Octubre de 2023, expediente FSM 034142/2022/CA001

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2023
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Iii

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III

Causa n° 34142/2022/CA1 “C.S.A. c/ Obra Social de Comisarios Navales y otro s/ amparo de salud” Juzgado 5, Secretaría 9.

Buenos Aires, 11 de octubre de 2023.

VISTOS: los recursos de apelación interpuestos por OSDE y por OSOCNA el 3 de julio del 2023, concedidos en relación y con efecto devolutivo, contra la resolución del 29 de junio del 2023, cuyos traslado fue contestado el 1 de agosto del 2023, y CONSIDERANDO:

  1. Voto de los señores jueces E.D.G. y F.A.U.:

    1.- El día 15 de junio del 2023 la señora S.A.C. promovió la presente acción -con medida cautelar- contra la Obra Social de Comisarios Navales (OSOCNA) y contra Organización de Servicios Directos Empresarios OSDE

    con el objeto de que mantuvieran su afiliación y la de su cónyuge en las mismas condiciones que tenía antes de jubilarse, beneficio al que accedió en agosto del 2022.

    Intimó a las demandadas via carta documento para que informaran si,

    pese a la obtención del beneficio jubilatorio, continuarían otorgando los servicios médico-asistenciales.

    El 29 de junio de 2023 el señor juez de primera instancia admitió la medida cautelar peticionada y ordenó a OSOCNA y a OSDE que mantuvieran la afiliación de la señora S.A.C. y su cónyuge el señor N.O.P.,

    en las mismas condiciones en el Plan 410 que tenía antes de jubilarse,

    mediante derivación de aportes, debiendo la actora abonar el adicional correspondiente en caso de tratarse de un plan superador. Ello hasta que se dicte sentencia definitiva.

    Contra dicha resolución apelaron ambas codemandadas. OSDE en su memorial sostuvo la inexistencia de los requisitos propios para el dictado de una medida cautelar y la ausencia de análisis de la normativa vigente. En este sentido, enfatizó que: a) la actora tiene la cobertura de salud que otorga el INSSJP a todo jubilado; b) con el otorgamiento del beneficio jubilatorio, la actora fue automáticamente transferida al INSSJP; c) el a quo no valoró que no adhirió al Registro creado por los decretos 292/95 y 492/95.

    A su turno OSOCNA, sostuvo que no están acreditados los requisitos de verosimilitud en el derecho y peligro en la demora. Manifiesta que con la obtención del beneficio jubilatorio sus aportes fueron automáticamente transferidos al INSSJP. Por último, arguyó que no esta inscripta en el Fecha de firma: 11/10/2023

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA

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