Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 17 de Agosto de 2011, expediente C 104857

PresidenteHitters-Negri-Kogan-Soria
Fecha de Resolución17 de Agosto de 2011
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 17 de agosto de 2011, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters, N., K., S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 104.857, "Cementub S.A. contra Banco de la Provincia de Buenos Aires. Cumplimiento de contrato".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mar del Plata confirmó la sentencia dictada en primera instancia e impuso las costas a la vencida (v. fs. 440/448).

Se interpuso, por la parte demandada, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 451/474 vta.).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inapli-cabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

  1. La Cámara departamental confirmó la decisión adoptada por el juez de grado en cuanto había admitido parcialmente la demanda promovida por la firma Cementub S.A., en consecuencia ordenó la revisión del saldo deudor de cuenta corriente bancaria, a cuyo fin difirió para la etapa de ejecución de sentencia la determinación del saldo final y dispuso que, de ser el mismo favorable a la actora, la entidad demandada abone en el plazo perentorio de diez días de aprobada la liquidación, las sumas correspondientes con más los intereses fijados (con tope en el 24% anual por todo concepto -2% mensual no acumulativo- capitalizándolos trimestralmente en orden a lo previsto por el art. 795, C. Com.) calculados desde la fecha de notificación de la demanda y hasta el efectivo pago.

    Consideró la alzada que las tasas aplicadas por el banco demandado merecen serios reparos a la luz de los principios de orden público, moral y buenas costumbre (arts. 21 y 953, C.C.), asimismo afirmó que el carácter de la nulidad (absoluta) que tal situación involucra no puede ser objeto de renuncia anticipada ni puede ser subsanada por una suerte de consentimiento tácito, por ello postuló la inaplicabilidad al caso de las previsiones contenidas en el art. 793 del Código de Comercio y en la comunicación "A" 3244 del Banco Central de la República Argentina.

    Observó el sentenciante que en el contrato de "Apertura de Cuenta Corriente" no fueron expresamente convenidas las tasas de interés aplicables por giro en descubierto.

    Destacó que la falta de objeción de los resúmenes no puede legitimar el enriquecimiento ilícito del banco mediante el cobro de intereses excesivos y consignó que el objeto de proponer una interpretación flexibilizadora del art. 793 del Código de Comercio radica en desalentar la utilización de condiciones que alteren el equilibrio negocial mediante la automatización y la neutralización de riesgos en beneficio del predisponte.

    Asimismo señaló que el dictamen pericial permite tener por acreditado en la especie que el banco liquidó en exceso intereses a los saldos deudores de la cuenta corriente de la firma actora, que los mismos exceden el tope fijado por los plenarios departamentales y que resultan contrarios a la moral y las buenas costumbres (arts. 21 y 953, C.C.).

    Con relación a los débitos que autoriza efectuar el citado art. 793, advirtió que las reglamentaciones de la autoridad de aplicación establecen -como principio general- la necesidad de contar con la expresa conformidad del cuentacorrentista autorizando el débito de las comisiones que se pacten, con un detalle de las mismas, indicando con precisión los importes y porcentajes, así también como los lapsos en los cuales se impondrán los cargos, previendo como condición que los servicios prestados hayan sido efectivamente prestados (OPASI II, Comunicaciones A 82/1981, A 173/1982, A 1199/1988, y sus modificatorias).

    Puso de relieve finalmente que en el contrato de apertura de cuenta corriente no se pactaron los importes ni porcentuales de las comisiones y aclaró que si bien existen ciertos gastos operativos que no pueden ser soslayados, la entidad financiera no logró demostrar la efectivización de los servicios cobrados, cuando -consideró- se encontraba en mejor posición para ofrecer información detallada a los usuarios y explicar el desenvolvimiento de la cuenta de acuerdo a los ítems que se integran.

  2. Contra dicha decisión, por apoderado, el banco demandado interpuso el recurso extraordinario de inaplicabilidad en el que denuncia absurdo y la violación de los arts. 621, 622, 953, 1068, 1071, 1198, 3960, 4027 del Código Civil; 565, 793, 796, del Código de Comercio; OPASI II (dictada por el B.C.R.A.); la conculcación del principio de congruencia, del derecho de propiedad y de las garantías de debido proceso y de defensa en juicio (arts. 17 y 18, C.N.).

    Sostiene que es público y notorio que el crédito por el giro en descubierto es porcentualmente más caro que los créditos comunes que otorga el banco y que el actor es un cliente de larga data que pretende controvertir tardíamente una conducta sistemáticamente consentida a la entidad financiera.

    Destaca que el banco cumplió con los recaudos legales impuestos por el art. 793 del Código de Comercio enviando mensualmente las liquidaciones del movimiento de cuenta corriente sin que la actora haya oportunamente efectuado impugnación o reclamo alguno.

    Asevera que en la especie no existe prueba concluyente del exceso en el cobro de intereses y que entiende que resulta arbitrario lo decidido por la Cámara en orden a la aplicación de los topes que fijan los plenarios departamentales.

    Cuestiona que en el caso no se haya tomado en consideración que la tasa bancaria se determina en función de una serie de costos (operativos, financieros, tributarios, de liquidez, acorde al plazo, riesgo y al costo de la moneda).

    Alega que cuando el Banco Central de la República Argentina reglamenta la captación y colocación de recursos financieros admite que los créditos puedan otorgarse con la tasa que libremente convengan las partes (comunicación A 613, anexo 2, p. 2.4., asimismo art. 621, C.C.).

    Concluye afirmando que el art. 1071 del Código Civil en modo alguno contempla el efecto de modificar el contenido de los contratos por arbitrio del juez y que la sola diferencia comparativa entre la tasa de interés pactada con otra determinada pretorianamente no prueba la exorbitancia requerida por la ley para justificar la morigeración judicial.

  3. El recurso es parcialmente fundado.

    1) En primer lugar, he de recordar que de conformidad con la doctrina sentada en la causa Ac. 93.950 (sent. del 5-VII-2006), no es de recibo la crítica apoyada en el consentimiento tácito operado a consecuencia de la falta de impugnación de los resúmenes de cuenta (conf. art. 793, Cód. Com.).

    En efecto, al pronunciarme en dicho precedente tuve oportunidad de...

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