Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA, 23 de Junio de 2015, expediente FMZ 082037307/2012

Fecha de Resolución23 de Junio de 2015
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B Mendoza, 23 de Junio de 2.015.-

VISTOS Los presentes autos Nº FMZ 82037307/2012 caratulados “COMASA S.A. c/ AFIP p/ ORDINARIO”, venidos del Juzgado Federal de San Luis a esta Sala “B”, en estado de resolver conforme el pase autos al acuerdo de fs. 144; Y CONSIDERANDO

  1. Que a fs. 65/66 el Juez de grado hizo lugar a la pretensión cautelar de la actora, y consecuentemente ordenó a la AFIP aplicar la reexpresión prevista en la Res. (ME) 1280/92 para las acreditaciones de los beneficios promocionales que practica en la cuenta corriente computarizada de la actora, conforme lo establecido en el inc. d)

    del art. 14 de la ley 23.658, art. 6 dec. 804/96 y normas concordantes, inter se sustancia este proceso judicial.

  2. Contra dicha medida la parte demandada dedujo recurso de apelación (fs.100). Concedido el mismo (fs. 100 vta.), expresa los siguientes agravios: 1) El fallo solo se basa en un precedente sin tener en cuenta el caso concreto, es decir sin analizar si es procedente la cautelar y si realmente hay un potencial perjuicio económico para el accionante. 2)

    Se aparta de la doctrina general referida a la excepcionalidad de las medidas cautelares innovativas contra la Administración pública cunado está en juego la percepción de la renta pública. 3) Realiza una exposición de los antecedentes legales y de cómo deben interpretarse las normas en juego.

    Fundamentalmente manifiesta que el carácter de orden público de la ley de emergencia económica Nº 25.561 no permite inobservar de ninguna manera la prohibición de cualquier tipo de actualización monetaria. 4) Hace especial referencia al dictamen de la Procuradora General de la Nación en el precedente “Orbis Mertig San Luis c/ AFIP y otros p/ Ordinario”, en Fecha de firma: 23/06/2015 donde dictamina en favor del acogimiento del recurso extraordinario.

    Firmado por: R.N. -H.C.E. -R.A.F. , ANTE MI G.T., Jueces Subrogantes de la Sala B de la Cámara Federal de Apel 1 Consecuentemente pregona la revocación la de sentencia de Cámara y así el rechazo de la demanda deducida por la empresa beneficiaria del régimen promocional. 5) En un punto específico de la fundamentación del recurso crítica algunas cuestiones particulares de la resolución apelada: a)

    Incompatibilidad entre la acción declarativa de certeza y el dictado de una medida cautelar que impone ejecutoriedad. Cita complementariamente antecedente en tal sentido de esta Cámara Federal en autos “Hormigón Mercedes SA c/ AFIP p/ Ordinario. b) Identidad de objeto entre la medida precautoria y la acción deducida. Cita fallo de este Tribunal y de la CSJN.

    1. No hay verosimilitud del derecho dada la constitucionalidad de las normas de emergencia económica, según lo expresado en “B.” por el Máximo Tribunal. Agrega que conceder este tipo de medidas produciría un grave menoscabo en las rentas públicas y el programa presupuestario de la Nación. Menciona también el fallo “Santiago Dugan Trrocello SRL” de dicho tribunal. d) No existe peligro en la demora, dado que no se acredita específicamente la irreparabilidad del daño que podría generar el paso del tiempo. Sostiene que la presente acción se interpuso en octubre de 2011, trascurridos más de 10 años desde la vigencia de la ley 25.561 y el dec.

    214/02; tiempo durante el cual se consintió sin apuro alguno el actuar de la administración. e) El fallo es arbitrario ya que se aparta del texto de la ley y de las decisiones de la Corte Suprema. Alega que la inaplicabilidad de las cláusulas que vedan la indexación de valores podría significar una gran distorsión en la economía nacional, por lo que la competencia de ese tipo de decisiones es del Congreso de la Nación. f) La contracautela es insuficiente.

    6) Hace reserva del caso federal (fs.109/138).

  3. Corrido el traslado pertinente (fs. 138 vta.) se advierte que la parte actora no contesta el recurso, quedando las actuaciones en estado de resolver Fecha de firma: 23/06/2015 Firmado por: R.N. -H.C.E. -R.A.F. , ANTE MI G.T., Jueces Subrogantes de la Sala B de la Cámara Federal de Apel 2 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

  4. Analizadas las constancias de autos y los dichos de la parte recurrente, este Tribunal estima que no corresponde hacer lugar al recurso de apelación por los motivos que se pasan a exponer.

    Previo adentrarnos sobre el tema a resolver cabe dejar en claro que, entre todas las cuestiones planteadas por la apelante sólo se procederá

    al análisis de aquellas que sean necesarias para dilucidar el tema puntual traído a consideración de esta Alzada. Así lo autoriza el Superior Tribunal cuando afirma: “Los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas sus alegaciones sino sólo aquéllas que estimen conducentes para la correcta solución del litigio” (Fallos 287:230 y 294:466).

    1. En primer lugar cabe hacer referencia al marco teórico en el cual queda inmersa la situación planteada: esto es el régimen normativo de las medidas innovativas. Se trata de cautelares que tienden a alterar el estado de hecho o de derecho existente antes de la petición de su dictado; medida que se traduce en la injerencia del juez en la esfera de libertad de los justiciables a través de la orden de que cese una actividad contraria a derecho o de que se...

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