Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 2 de Agosto de 2023, expediente CNT 003874/2016/CA001

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

Expediente Nº CNT 3874/2016/CA1

JUZGADO Nº 74

AUTOS: “COMAS, A.M.c., E.A. Y

OTROS s/DESPIDO”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 02 días del mes de agosto de 2023, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR V.A.P. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia, que hizo lugar parcialmente a la demanda, viene apelada por ambas partes.

  2. La accionada se queja porque la señora jueza, a quo, consideró no acreditada la causa del despido dispuesto por su parte. Sostiene que de la prueba aportada al expediente se extrae que la actora había creado pacientes ficticios, con el objeto de cubrir turnos, que luego eran cancelados, con el claro perjuicio económico que ello acarreaba además de los inconvenientes a los pacientes que realmente necesitaban un turno para realizarse una resonancia magnética.

    Para despedir a la actora, la empleadora le imputó que, “En su carácter de coordinadora del centro de Arenales, ha ordenado sistemáticamente al personal encargado de otorgar turnos a los pacientes asignar turno no requeridos por los pacientes, siendo que dicho accionar va en contra de los intereses de la empresa y residía un grave incumplimiento de los deberes a su cargo que ocasiona una deficiencia en la historia médica de los pacientes, afecta la imagen de la empresa y perjudica la asignación de turno disponibles para pacientes que los necesitan con urgencia”.

    Para acreditar la causa de la cesantía, la accionada arrimó dos declaraciones.

    Fecha de firma: 02/08/2023

    Alta en sistema: 03/08/2023

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA 1/

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

    Expediente Nº CNT 3874/2016/CA1

    Laco solo dijo que se realizó una investigación y se determinó que en las distintas grillas había pacientes que no habían sacado los turnos y estaban ocupando esos espacios.

    Y C. dijo “Que en el año 2015 la coordinadora de call center a pedido de la dicente empieza a chequear de porque había cantidad de turnos ausentes y cancelados por pacientes, encuentra un paciente denominado J. LIBRE que había concurrido una única vez al centro con un turno efectivamente realizado y tenía 89 turnos cancelados y ausentes, o sea que de 90 turnos que había reservado la paciente solo concurrió a uno. El caso que se detectó desde la empresa fue que tampoco esta paciente como otros pacientes cuyos apellidos finalizaban en libre,

    liberach, liberato y familiares de empleados eran tomados por empleados de la organización, se les asignaban turnos que no eran reales, o sea que el paciente nunca había llamado. Que lo sabe porque la empresa hizo una auditoria llamando a los pacientes y se detectó de que los pacientes jamás habían llamado al centro,

    lo que para la empresa esto era un daño muy importante, el primer daño porque se tomaron datos de pacientes se asignaron turnos generando un histórico en los datos del paciente no reales, y en segundo lugar el perjuicio económico, todo englobado en la falta de valores. En la auditoria se llamó a los empleados registrados en el sistema, había una empleada realizando remplazos que dijo que la coordinadora y otros coordinadores habían dado la indicación de que se pre reservaran los turnos a nombre de cualquier persona, por eso se utilizaba la palabra libre como apellido para indicar que estaba libre y de familiares de los empleados.

    Con relación a estos testimonios, la Dra. C. dijo: “Ningún otro tipo de probanza produjo la empleadora tendiente a acreditar los extremos invocados en su despacho rescisorio. No consta que la accionada, como medida previa al distracto, realizara un sumario interno o pedido de explicaciones a la trabajadora, obviando de este modo la dilatada relación laboral habida entre las partes y la falta de antecedentes disciplinarios de C.. Tampoco produjo la prueba informática tendiente a acreditar la gran cantidad de turnos anulados que se invocó en el responde, ni ofreció como prueba historias clínicas de pacientes que hubiesen sido afectadas por la asignación de turnos cancelados,

    ni supuestos de "turnos con urgencia" que no hayan podido ser atendidos por Fecha de firma: 02/08/2023

    Alta en sistema: 03/08/2023

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA 2/

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

    Expediente Nº CNT 3874/2016/CA1

    la asignación de turnos a pacientes que luego no los utilizaron. Con tal marco observo que de la declaración de Laco (fs. 214) no surge...

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