Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 9 de Diciembre de 2019, expediente CNT 019937/2016/CA001

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO SALA I SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 94296 CAUSA NRO. 19937/2016 AUTOS: “C.L.A. c/ LOS CIPRESES S.A. s/ Despido”

JUZGADO NRO. 50 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 9 días del mes de diciembre de 2019, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. G.A.V. dijo:

  1. El señor juez de primera instancia hizo lugar a la demanda orientada al cobro de indemnización por despido y otros créditos de naturaleza laboral. Para así

    decidir dijo, luego de valorar las pruebas producidas y los antecedentes del caso, que el vínculo mantenido entre las partes no fue de carácter eventual sino por tiempo indeterminado y que por lo tanto debía indemnizarse el despido directo injustificado, tomándose como fecha de ingreso el 9-8-2010 (fs.128/131)

  2. Tal decisión es apelada por ambas partes a tenor de las manifestaciones vertidas en las memorias de fs. 132/135 y fs. 137/138.

    La demandada se queja porque se consideró que el contrato de trabajo se celebró por tiempo indeterminado e insiste en su caracterización como eventual; cuestiona la fecha tomada por el a quo como de inicio del vínculo; objeta las tasas de interés aplicadas en origen (Actas CNAT nº2601, 2630 y 2658) por excesivas; se agravia porque las costas le fueron impuestas en su totalidad y no fueron distribuidas según los vencimientos parciales y, finalmente, apela por altas las regulaciones de honorarios de la representación letrada de la parte actora y del perito contador.

    El actor se queja porque el juez a quo rechazó que su parte percibiera mensualmente y fuera de toda registración, la suma de dólares estadounidenses ochocientos tres (u$s 803). La representación letrada del actor apela sus honorarios por bajos.

  3. El Sr. C. dijo que ingresó a trabajar para la empresa King Harken SA el 09/08/2010 mediante sucesivos contratos a plazo fijo que mantuvieron vigencia hasta el 28/02/2012. Que durante ese lapso se desempeñó como empleado de oficina técnica, como dibujante y administrativo en un astillero ubicado la ciudad de Montevideo, República Oriental del Uruguay, donde se llevaba a cabo la construcción de una embarcación llamada “D.F.. Afirmó que el 01/03/2012 (un día después de haber finalizado el último contrato a plazo fijo) fue contratado por Los Cipreses SA mediante la suscripción de un contrato de trabajo eventual con el objeto de continuar con la construcción del navío en idénticas condiciones (lugar, tareas, días y honorarios) a las que venía desarrollando para la anterior empresa. Por tal motivo, Fecha de firma: 09/12/2019 aseveró que se produjo una trasferencia de contrato (conf. art. 225 y ss. de la LCT), el Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: G.A.V., JUEZA DE CAMARA Firmado por: M.C.H., JUEZA DE CAMARA #28238394#251499994#20191209094434343 que se prolongó hasta el 28/02/2015 fecha en que se le comunicó la desvinculación por finalización de las tareas para las que fuera contratado.

    Sobre esa base fáctica, reclamó indemnización por antigüedad por el despido directo, las restantes indemnizaciones derivadas del despido y multas y requirió que en la cuantificación de las indemnizaciones y multas (arts.1º y 2º ley 25.323 y 80 LCT) se computaran los 803 dólares estadounidenses que mensualmente percibía de manera clandestina, suma que, según señaló, se le abonaba a través de la entrega de cheques.

  4. Los cuestionamientos a la valoración probatoria efectuada en grado respecto al carácter eventual de la relación son inadmisibles según el artículo 116 de la ley 18.345. Digo esto porque la demandada no se hace cargo ni controvierte en forma puntual una cuestión básica para la solución del conflicto, esto es, que no se probó que las tareas prestadas por el trabajador hayan revestido la forma de extraordinarias como fuera invocado en el responde (artículo 386 CPCC).

    Esta conclusión se impone...

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