Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 9 de Junio de 2023, expediente CAF 024529/2022/CA001

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA

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Buenos Aires, 9 de junio de 2023.- LEM

Y VISTOS: estos autos 24529/2022 caratulados “C., G.C. c/ E.N. – A.F.I.P. – Ley nro. 20.628 s/proceso de conocimiento”, y CONSIDERANDO:

I.Q., con fecha 02 de abril de 2023, el Sr.

juez de la instancia de origen hizo lugar a la demanda interpuesta por la parte actora contra la AFIP-DGI y, en consecuencia, declaró la inconstitucionalidad de los arts. 23, inc. c), 79, inc. c), 81 y 90 de la ley 20.628 -texto según leyes nro. 27.346 y 27.430.

Asimismo, dispuso el reintegro de las sumas retenidas por dicho concepto, desde los cinco años anteriores a la promoción de la demanda; por otra parte hizo notar que los montos cuyo reintegro se ordenara, devengarían intereses hasta el momento del efectivo pago.

Puntualizó que la demandada, hasta tanto el Congreso legislara sobre el punto, debía abstenerse de descontarle al actor suma alguna en concepto de Impuesto a las Ganancias de la respectiva prestación previsional.

En orden a los intereses referidos a las sumas ingresadas antes del inicio de la acción, dispuso que deberían computarse desde la fecha de inicio de la demanda y que, los posteriores, desde que cada retención hubiere tenido lugar.

A tales efectos, observó que se debía tomar en cuenta, para los devengados hasta el 31/08/2022, la tasa de interés prevista en la resolución nro. 598/19 del Ministerio de Haciendo “respecto de la cual la parte actora no introdujo un planteo de inconstitucionalidad adecuadamente fundado” (sic) y que, a partir del 1-9-2022, y hasta el momento del efectivo pago, se debía aplicar la tasa prevista en la resolución nro. 559/2022 del Ministerio de Economía.

Distribuyó las costas por su orden, en atención a la naturaleza de la cuestión debatida (conf. art. 68, segunda parte, del C.P.C.C.N.):

Para decidir del modo indicado, el magistrado de grado analizó lo decidido por el Máximo Tribunal en el fallo “G.,

M.I.” (Fallos: 342:411).

Fecha de firma: 09/06/2023

Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

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En tal sentido, sostuvo que en el sub examine se hallaba fuera de controversia que el Impuesto a las Ganancias gravaba los haberes previsionales que percibía la parte actora.

Así las cosas, tuvo en cuenta los lineamientos establecidos en la jurisprudencia aludida, que ponía en foco la vulnerabilidad que, tal como consideró, atravesaba el colectivo que integraba el actor y la falta de consideración de dicha circunstancia en términos objetivos por la ley cuestionada.

Por lo demás, aclaró que la ley nro. 27.617 se limitó a modificar el mínimo no imponible a partir del cual se abonaba el gravamen y a elevar el monto de deducción específica para jubilados,

flexibilizando las exigencias para su cómputo.

En ese orden de ideas, explicó que tales modificaciones no revelaban un tratamiento diferenciado para la tutela de jubilados en condiciones de vulnerabilidad por ancianidad o enfermedad que conjugara dicho factor con el de capacidad contributiva potencial, en los términos propuestos por la Corte Suprema en el precedente “G..

En tales términos, hizo lugar a la presente acción.

  1. Que con fecha 06 de abril de 2023, la parte actora interpuso recurso de apelación y expresó agravios el día 23 de abril de 2023.

    Corrido el pertinente traslado, mereció réplica de su contraria.

  2. Que, en sustancial síntesis, la parte actora se agravia de la distribución de los accesorios por su orden.

    Recuerda que el principio general en la materia indica que las costas serán soportadas por la parte vencida.

    Afirma que, sólo a modo de excepción, la normativa aplicable a la especie dispone que el juzgador podrá eximir -total o parcialmente- de la condena en costas, si existiese mérito a dicho fin.

    En tal contexto, recuerda que en los presentes actuados la demanda ha prosperado en forma total y que, en consecuencia,

    deben ser a cargo de la parte demandada.

    Fecha de firma: 09/06/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

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  3. Que con fecha 11 de abril de 2023, el Fisco Nacional dedujo recurso de apelación y expresó agravios con fecha 05 de mayo de 2023.

    Corrido el pertinente traslado, la parte actora formuló sus réplicas.

    V.Q., en primer y segundo agravios versan sobre la ley 27.617.

    Aduce la recurrente (Fisco Nacional) que el Sr.

    juez de grado no valoró adecuadamente la aplicación de la ley nro. 27.617.

    Destaca que, mediante la ley mencionada, se modifica la Ley de Impuesto a las Ganancias.

    Añade que la deducción específica de jubilados y pensionados se incrementa al importe que resulte de la sumatoria de 8 haberes mínimos garantizados, definidos en el artículo 125

    de la ley 24.241 y sus modificatorias y complementarias.

    En tercer lugar, explica que el Sr. Juez de Grado, a los fines de declarar la inconstitucionalidad del artículo 79, inciso c, de la Ley 20.628, “parece interpretar con criterio objetivo que “jubilado”

    es igual a ‘vulnerable’, aportándose de manera patente del único precedente que él mismo cita ‘G.’.” (sic).

    En dicho orden, afirma que, en el caso concreto: “nos encontramos ante un sujeto cuya situación dista de la vulnerabilidad expuesta en el fallo G.M.I.: la allí actora poseía 79 años de edad, padecía problemas de salud y se le efectuaban retenciones que representaban entre el 29.33% al 31,94% de su haber.”

    (sic).

    Añade a lo expuesto que, el Sr. C. no acredita ningún tipo de problema de salud, como así tampoco ningún tipo de vulnerabilidad económica, ni daños concretos o potenciales.

    En cuarto lugar, subsidiariamente se agravia de la vía elegida por el actor.

    Arguye que “…En el caso de marras, el agente de retención ha actuado en todo conforme a la legislación vigente deduciendo el gravamen al momento de liquidar los haberes mensuales del actor que, una vez pagados ingresan directamente en las arcas del erario público. Vale aclarar que el banco pagador remite directamente el tributo y Fecha de firma: 09/06/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

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    que, los reclamos de lo que el aquí actor considera que no debió ser retenido, indudablemente, debe ser interpuesto en Sede Administrativa de la AFIP – DGI y seguir el procedimiento reglado por el instituto del art. 81

    de la Ley N° 11.683 (t.o. en 1998 y sus modificaciones).” (sic).

    Se queja por cuanto el accionante no planteó,

    como debió hacerlo, el procedimiento administrativo para agotar la vía por medio del reclamo federal, haciendo caso omiso de lo plasmado en las leyes: Ley n° 19.549 -general- y en la especial que interesa a su parte, la Ley de Procedimientos Tributarios.

    Alega que la pretensión actoral -según entiende- va por un camino contrario al de la órbita reglamentaria poniendo en grave peligro el orden constitucional si el Poder Judicial lo aceptara,

    debido a que, interferiría en la órbita del Poder Legislativo viéndose de esta manera conculcada la división de poderes. Entiende que habría subrogación judicial en las facultades de su mandante, en correspondencia con dicha pretensión del accionante.

    Aduce que la parte actora trata de tomar un atajo desplegando los efectos de esta acción judicial a un estatus económico en el que pretende instalarse, como eximida del ingreso de la gabela en crisis.

    Con base en ello, solicitó se revoque la sentencia en cuanto dispuso reintegrar las sumas retenidas “desde la aplicación del tributo” (sic), por no resultar la acción declarativa la vía adecuada.

  4. Que en el dictamen de fecha 18 de mayo de 2023, el Sr. fiscal general, luego de reseñar los términos de la sentencia apelada y las quejas del recurrente, en primer término, citando jurisprudencia de la Sala IV de la Cámara del fuero, entendió que “…El agravio sobre la improcedencia de la vía no puede prosperar por cuanto la admisión de la pretensión del actor exige la declaración de inconstitucionalidad de una norma legal, lo cual descarta la posibilidad de que su reclamo pueda ser tratado por la Administración en el marco del procedimiento que prevé el artículo 81 de la Ley N° 11.683.”

    Por otro parte, sintetizó los principales términos de la doctrina del Alto Tribunal recaída en la causa “G., M.I. y entendió que “… V.E. debería resolver el asunto sobre la base de Fecha de firma: 09/06/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

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    la jurisprudencia antes reseñada, atendiendo a las circunstancias de hecho invocadas y acreditadas por el actor cuya valoración excede —por regla—

    la competencia del Ministerio Público Fiscal (conf. arts. 1° y 31 de la Ley N°

    27.148)”.

  5. Que así las cosas es dable señalar que el Sr. G.C.C., inició la presente acción meramente declarativa de inconstitucionalidad contra la AFIP-DGI a fin de que se declarara la:

    … inconstitucionalidad de los arts. 1, 2, 26,

    30 inc. c), 82 inc. c), 85 y 94 de la Ley de Impuesto a las Ganancias (Lev 20.628 y sus modificaciones leves 27.346 y 27.430), conforme texto ordenado por el DECRETO 824/2019 denominado LEY DE IMPUESTO A

    LAS GANANCIAS TEXTO ORDENADO EN 2019 y/o cualquier otra norma que se dictare en concordancia, respecto del beneficio previsional del actor correspondiente al haber de RETIRO percibido por intermedio de la Caja de Retiros Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal Argentina …

    (sic).

    Asimismo, requirió:

    …reintegrar las diferencias...

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