Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 28 de Marzo de 2018, expediente CNT 018475/2009

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII Expediente Nº CNT 18475/2009/CA1 JUZGADO Nº 11 AUTOS: “C.S.M. c.V.S.A. y otros s. Accidente- Acción Civil”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 28 días del mes de marzo de 2018, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR L.A.C. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia, hizo lugar a la demanda indemnizatoria que el actor fundó en normas del Código Civil, y condenó a satisfacer los resarcimientos por daño patrimonial y extra patrimonial a Diecasting SRL y rechazó

    la pretensión de condena respecto de Vademecum S.A. y Galeno Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. viene apelada por el actor. Los peritos médico y contador postulan la revisión de sus honorarios.

  2. El recurso de la actora en cuanto cuestiona el rechazo de la acción promovida contra Vademecum S.A. y Galeno ART S.A., es admisible.

    Llega firme a esta Alzada que la empresa de Servicios Eventuales Vademecum S.A. contrató al actor y lo destinó a la usuaria Diecasting S.A., en cuyo Fecha de firma: 28/03/2018 Alta en sistema: 06/04/2018 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #20505682#202475824#20180328115127435 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Expediente Nº CNT 18475/2009/CA1 establecimiento el 28.06.2008 aquel sufrió un accidente. Asimismo, se encuentra fuera de controversia que la prensa/balancín –máquina empleada por el trabajador para moldear piezas de aluminio y acero- es una cosa riesgosa y en consecuencia, la peligrosidad de dicha maquinaria y la falta de adecuados medios de protección permiten concluir que el accidente se produjo por el riesgo y vicio de la cosa.

    En el caso, V.S.A., que destinó al actor a prestar servicios en Diecasting S.A., asumió la calidad de guardián jurídico, por ser quien se benefició

    con el trabajo del actor al obtener una ganancia que tiene su origen en el negocio que explota y por ello, la coloca en la obligación de responder en el plano del derecho común, pues existe nexo causal adecuado con el daño (artículo 1109 y 1113 del Código Civil). artículos 1721,1724, 1757 del actual Código Civil y Comercial de la Nación), que considera a ambas demandadas responsables, de modo que el dueño o guardián de dicha cosa se debe responsabilizar por el siniestro, sin perjuicio de la responsabilidad nacida del artículo 1109 del mismo cuerpo legal ( artículos 1721,1724 del actual Código Civil y Comercial de la Nación) respecto de la otra codemandada.

    La empresa de servicios eventuales tenía registrado al actor como empleado. Más allá que el accidente haya acaecido en el establecimiento de la contratista o de una usuaria, lo cierto es que pesa sobre la empresa de servicios eventuales, un deber de seguridad, ya que es la encargada de establecer que el trabajador se encuentra capacitado para la actividad para la cual lo destina –

    implicando ello que el trabajador no sólo conoce el arte u oficio de la actividad que se le encomienda, sino también los riesgos que la misma conlleva, conociendo Fecha de firma: 28/03/2018 Alta en sistema: 06/04/2018 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #20505682#202475824#20180328115127435 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Expediente Nº CNT 18475/2009/CA1 adecuadamente las medidas de seguridad que tienden a prevenir los accidentes y/o enfermedades que puedan acarrear.

    En este contexto, V.S.A., no ha logrado demostrar el cumplimiento íntegro, suficiente y apropiado de las medidas tendientes a la tutela psicofísica del actor. Es exigible de aquélla la adopción de acciones positivas que, desde un criterio mínimo de razonabilidad técnica, procuren evitar o mitigar las consecuencias nocivas a las que pudiere encontrarse expuesto el trabajador en el desempeño de la labor que despliega. Si la empleadora omite adoptar tales medidas, o las cumple de modo deficiente, incurre en antijuricidad o ilicitud.

    A mayor abundamiento, entiendo que es de aplicación el régimen de los artículos 29 y 29 bis L.C.T., que contempla los casos de contratación de trabajadores por un empresario para ceder sus servicios a terceros, en cuyo caso la regla es que la relación queda constituida entre el trabajador y el beneficiario de su tarea. Si bien la relación transcurrió, formalmente, entre el actor y el “contratista” –que lo registró, le abonó las remuneraciones y actuó como empleador-, aquél se encontraba legitimado por la regla ya citada, a requerir directamente al “usuario” asumir el rol de empleador.

    Es verdad que la solidaridad legalmente impuesta y el adecuado cumplimiento, por parte del “contratista”, de las obligaciones legales y convencionales y de las cargas fiscales y parafiscales, diseñan un sistema que, en lo que se refiere a la identificación del empleador, sólo tiene relevancia respecto de cargas anejas a la extinción de la relación. No lo es menos, que el sistema de la ley distribuye los roles de un modo determinado y que es legítima la pretensión del interesado, de que ellos sean Fecha de firma: 28/03/2018 Alta en sistema: 06/04/2018 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #20505682#202475824#20180328115127435 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Expediente Nº CNT 18475/2009/CA1 asumidos de ese modo por cada uno de los componentes de la relación triangular generada por la intervención del “contratista”. Esta S. ha dicho, al respecto, que las normas sobre interposición y mediación –tanto las de la L.C.T., como las de la Ley 24013 y las del Decreto 342/92-, están puestas a favor del trabajador, éste está

    legitimado para desdeñar la posibilidad de nueva ocupación con el intermediario y dirigirse únicamente al “usuario” para que continúe ocupándolo, caso en el que aquél conserva su responsabilidad solidaria por los créditos nacidos en cabeza del “usuario”

    (“S., N.E. c.O.R.O.S.A.”, sentencia definitiva 29920 del 19.07.01, “T., N.S. De Lourdes c. Guía Laboral Empresa de Servicios Eventuales S.R.L. y otro s. Despido”, sentencia 38019 del 23.12.10). En este marco de análisis, se configuran los presupuestos de responsabilidad civil por lo que sugiero extender los efectos de la condena a Vademecum S.A.

  3. En cuanto a la responsabilidad de Galeno ART S.A., la pericia contable da cuenta que Mapfre ART S.A.-actualmente Galeno ART S.A.- celebro con Vademecum S.A. un contrato de afiliación . Asimismo, de dicho informe surge que la aseguradora recibió la denuncia y otorgó las prestaciones médicas conforme ley.

    Sentado lo anterior, señalo que aún...

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