Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA X, 10 de Febrero de 2015, expediente CNT 014821/2011/CA001

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2015
EmisorSALA X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X 14821/2011 COLOMBI RICARDO DANIEL c/ MONTAJES ELECTRICOS CASE S.R.L. Y OTRO s/DESPIDO Buenos Aires, 10 de febrero de 2015.- SD El DR. DANIEL E. STORTINI dijo:

  1. ) Vienen estos autos a la alzada a propósito de los agravios que contra el pronunciamiento de fs. 372/377 interpusieron las partes a tenor de los memoriales obrantes a fs. 381/383vta. (actor) y 390/394vta. (codemandada Edenor S.A.), mereciendo este último la réplica respectiva (ver fs. 401/vta.). Asimismo existen apelaciones por los honorarios regulados a los profesionales intervinientes (fs. 378; “otro sí digo” de fs. 383vta.

    y 394, penúltimo párrafo).

  2. ) Doy tratamiento a los agravios formulados por Edenor S.A.

    Se queja la aludida codemandada respecto de la decisión de la señora juez “a quo” de extenderle en forma solidaria en los términos del art. 30 de la L.C.T. la condena que fue impuesta a Montajes Eléctricos CASE S.R.L. y excluir la aplicación al “sub examine” de las normas del estatuto de la construcción (ley 22.250).

    No asiste razón al planteo de la recurrente.

    De los testimonios brindados en el pleito resulta que las labores del actor como oficial electricista consistían en la reparación de líneas eléctricas de los clientes de “Edenor” frente a los reclamos por falta de suministro de energía, concurriendo a las plataformas domiciliarias respectivas a “dar luz” y reparar transformadores de media y baja tensión, brindar servicios de emergencia, cambiar un poste roto o incluso cables cortados en media y baja tensión (ver declaraciones de P., Trujillo, C., incluso de M., propuesto por la propia recurrente: fs. 268/9, 270/1, 310/11 y 312/316; art. 90 L.O.).

    Sobre tal base, considero que no existen elementos de prueba válidos que demuestren que el actor efectuó tareas específicas de construcción –como bien concluyó

    la magistrada “a quo”- que fundamenten el encuadramiento de la vinculación laboral en los términos de la ley 22.250, aspecto que de esta manera no aparece rebatido de modo eficaz (arg. art. 116 L.O.).

    Fecha de firma: 10/02/2015 Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA El hecho que la demandada Montajes Eléctricos CASE S.R.L.

    estuviera inscripta como empresa constructora (ver informe de I.E.R.I.C. de fs. 266) no modifica lo resuelto por aplicación del principio de primacía de la realidad (art. 14 de la L.C.T.).

    Ahora bien. En lo que respecta a la responsabilidad que prevé el art. 30 de la L.C.T. reiteradamente he sostenido que la solidaridad del citado artículo debe determinarse en cada concreto y particular caso con la apreciación de si la pertinente cesión, contratación o subcontratación de servicios hace a la “actividad normal y específica propia”

    y para ello cabe interpretar esa exigencia en armonía con el concepto de “establecimiento”

    que prevé el art. 6º de la ley laboral en cuanto establece que es “la unidad técnica o de ejecución destinada al logro de los fines de la empresa”.

    En esos términos se observa que los testimonios antes aludidos corroboran que C. para realizar las labores de reconexión del servicio de luz a clientes de la codemandada “Edenor” recibía órdenes de los supervisores tanto de una u otra demandada (arts. 90 L.O. y 386 del C.P.C.C.N.).

    Así resulta claro que el cumplimiento del objeto social de Edenor S.A.

    (prestación del servicio de distribución y comercialización de energía eléctrica) no se concreta solamente en la prestación misma del aludido servicio sino que para ello se nutre de varias etapas –entre ellas, las aludidas labores desarrolladas por el demandante- que conforman la actividad normal, habitual e inescindible de cualquier empresa comercializadora y distribuidora de electricidad como la citada codemandada, sin la cual aquel resultaría inviable. En otras palabras, las tareas llevadas a cabo por el actor están íntimamente vinculadas al servicio de distribución de energía eléctrica a cargo de Edenor S.A. como el principal objeto de la aludida codemandada.

    En definitiva, las labores antes descriptas que desarrolló el demandante resultan parte necesaria para el normal desarrollo de la actividad y hacen posible el cumplimiento de la finalidad de la empresa (arts. y 30 de la L.C.T.).

    Incluso del peritaje contable no surge que la contratista haya cumplido de modo eficaz el deber de control que le impone el art. 30 de la L.C.T. (2°...

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