Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1, 1 de Julio de 2021, expediente FSM 121588/2018/CA001

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

Causa N° FSM 121588/2018/CA1,

COLOGNESI, V.D. c/

UNIVERSIDAD, DE LUJAN s/RECURSO

DIRECTO LEY DE EDUCACION SUPERIOR

LEY 24.521

- CFASM, SALA I, SEC. CIVIL N°

I – SENTENCIA DEFINITIVA

M., 1 de julio de 2021.

Y VISTOS: CONSIDERANDO:

  1. El día 30/07/2018 los Sres. V.D.C. y M.R. interpusieron el recurso directo previsto en el Art. 32 de la ley 24.521 contra la resolución identificada como RESHCS-LUJ: 0000772-

    17, emanada del Honorable Consejo Superior de la Universidad de Luján y contra la resolución RESHCS

    327-18, dictada también por el Honorable Consejo Superior, que rechazó el reclamo impropio oportunamente planteado por aquellos contra el primero de los actos de alcance general citados.

    Comenzaron diciendo que, por medio de la resolución N.. 462/94, el Sr. R. había sido designado como A. Interno Titular, en un cargo de S. de Universidad con dedicación exclusiva, a partir del 01/10/1994 y que, por resolución N..

    122/06 –modificada por resolución N.. 337/12- se había designado al Sr. C. como A. Contable dependiente de la Unidad de A.ía Interna de la Universidad Nacional de Luján, en un cargo de S. de Departamento con dedicación exclusiva, a partir del 03/06/2006.

    Indicaron que la resolución RESHCS-LUJ:

    0000772-17 había implicado una modificación de los 1

    Fecha de firma: 01/07/2021

    Alta en sistema: 02/07/2021

    Firmado por: MATIAS JOSE SAC, PROSECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

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    I – SENTENCIA DEFINITIVA

    Arts. 82, 83, 84 y Ccdtes. del Estatuto aprobado por resolución A.U. N.. 006/00 de la Asamblea Universitaria de la Universidad Nacional de Luján, en cuanto a la disposición y modificación del funcionamiento de la Unidad de A.ía Interna,

    surgiendo de manera manifiesta la incompetencia del Consejo Superior para efectuar dicha reforma, habida cuenta que –a su entender- la facultad modificatoria recaía exclusivamente en cabeza de la Asamblea Universitaria.

    Señalaron que el Art. 84 del mencionado Estatuto establecía que los auditores sólo podrían ser removidos por causas de inconductas graves o incumplimientos de sus deberes y agregaron que los concursos públicos determinados por dicha norma nunca se habían concretado, habiendo ellos desempeñado sus tareas como auditores desde hacía más de 25 años, de manera ejemplar y eficiente.

    C., de modo específico y subsidiario, los Arts. 4, 5 y 7 de la resolución citada por considerarlos lesivos de garantías básicas de los trabajadores y de afectar de modo grosero sus derechos laborales amparados por la Constitución Nacional y leyes reglamentarias.

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    Fecha de firma: 01/07/2021

    Alta en sistema: 02/07/2021

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    I – SENTENCIA DEFINITIVA

    Sostuvieron que la norma impugnada afectaba las condiciones laborales oportunamente pactadas, pues en el Anexo IV agregaba que la jornada laboral sería 8

    horas diarias y 40 horas semanales, cuando ellos venían desarrollando 7 horas diarias y 35 horas semanales.

    En este sentido, manifestaron que el acto cuestionado preveía una equiparación de los niveles remuneratorios del A. General y Adjunto al de un Profesor Asociado y Jefe de Trabajos Prácticos –ambos con dedicación exclusiva-, contraviniendo específica normativa que los equiparaba como un S. con dedicación exclusiva (decreto 2147/2009), afectándose así su remuneración y su derecho a la carrera administrativa.

    De esta manera, postularon que el Art. 9 del Anexo V de la mencionada resolución afectaba su remuneración, al disponer que: “En el supuesto que por aplicación de la presente resolución, la remuneración percibida del personal exceda la retribución fijada para el cargo, la misma no será disminuida. En este supuesto, la parte que exceda subsistirá como ‘Suplemento para cambio de situación escalafonaria’.

    Los posteriores aumentos de remuneración que correspondan al agente por promoción o por cualquier 3

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    I – SENTENCIA DEFINITIVA

    otra causa, en cualquiera de los conceptos que integran su remuneración, serán tomados del suplemento por cambio de situación escalafonaria hasta la extinción del mismo

    .

    Bajo este contexto, argumentaron que el texto aludido constituía una ilegítima cláusula que lesionaba de modo ostensible su derecho a mantener una remuneración acorde a su situación escalafonaria,

    vulnerando el derecho a la intangibilidad de aquélla.

    Ello así, por cuanto, por un lado, el cambio en el escalafón representaba –a su entender- una degradación en su situación laboral, al ver retroceder –con el cambio de estructura- la jerarquía alcanzada durante muchos años en la administración pública descentralizada y, por el otro, ya que al haberse disminuido su remuneración equiparándosela con un cargo inferior, un hipotético aumento de haberes por ascenso o por negociación paritaria, no se vería reflejado en su haber, ya que se iría compensado con el suplemento hasta la extinción de éste.

    Es decir, que la norma los degradaba en su escalafón y les disminuía de modo innegable su remuneración bajo un aparente ropaje de legalidad (que no era tal), por cuanto el suplemento que creaba constituía un adelanto por futuros aumentos, el cual 4

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    I – SENTENCIA DEFINITIVA

    se iría consumiendo hasta su extinción, circunstancia que impediría ver reflejada en la remuneración un aumento real del legítimo salario de los trabajadores.

    Sobre tales bases, añadieron que la resolución del Consejo Superior de la Universidad suponía una modificación prohibida del régimen laboral de empleo público, ya que modificaba las previsiones del Régimen Jurídico Básico de la Función Pública, al introducir un supuesto de disminución de la remuneración de los actuales auditores, sin que se verificara una supresión de organismo, de funciones y,

    mucho menos, de cargos, siendo que la normativa modificaba la denominación del cargo de modo intrascendente –denominándolos ahora A. General y A. Adjunto-, circunstancia que tampoco permitía interpretar la verificación del deber ser de la normativa (Art. 47 de la ley 22.140 y Art. 11 de la ley 25.164 y del decreto 1421/2002), es decir, una eliminación del órgano estructural, o supresión de funciones que importaran la desaparición de cargo alguno.

    Seguidamente, criticaron que el Art. 7 del Anexo I de la resolución atacada dispusiera una limitación temporal de seis años en el cargo de 5

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    I – SENTENCIA DEFINITIVA

    auditores, cuando del Art. 84 del Estatuto podía colegirse que el ejercicio del cargo era inamovible.

    En esta línea, agregaron que el llamado a concurso del cargo de auditores dispuesto en la resolución 772-17, resultaba violatorio del principio de igualdad e importaba una clara desviación de poder,

    habida cuenta que, si bien el Art. 83 del Estatuto ya preveía el llamado a concurso público de los cargos de personal técnico, administrativo y de maestranza, lo cierto era que por medio del acto impugnado se había ejercido un trato discriminatorio sobre los auditores,

    al proponer concursos solamente para ese cargo,

    mientas que en los otros casos se habían asignado cargos con tan solo la negociación paritaria y sin concurso alguno.

    Por otro lado, remarcaron que la resolución RESHCS 327-18, al expresar que el Consejo Superior tenía la potestad para designar y remover a los auditores -de conformidad con lo establecido en los Arts. 53, incs. b), h), q) e y) y 83 del Estatuto Universitario- resultaba nula por contener un vicio en su causa.

    Al respecto, explicaron que los artículos aludidos por el Consejo Superior para dictar el acto,

    en ningún lado mencionaban la potestad de remoción,

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