Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 30 de Julio de 2020, expediente CAF 014080/2009/CA002

Fecha de Resolución30 de Julio de 2020
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA IV

EXPTE N° 14080/2009/CA2: “COLNAGHI ALEJANDRO CARLOS Y OTROS

c/ CHABAN OMAR EMIR Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS

En Buenos Aires, a 30 de julio de 2020, reunidos en acuerdo los señores jueces de la S.I.V de esta Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, a efectos de conocer de los recursos interpuestos en los autos “COLNAGHI,

A.C. y otros c/ C.O.E. y otros s/ Daños y Perjuicios” contra la sentencia de fs. 1041/1052vta., el Tribunal estableció

la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El señor juez de Cámara M.D.D. dijo:

  1. ) Que el señor juez de primera instancia hizo lugar a la demanda contra el Estado Nacional, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (en adelante, “GCBA”) y los terceros citados P.S.F., J.C., E.R.D., C.T., E.A.V., D.C. y D.A. (integrantes y manager del grupo “Callejeros”), L.S., C.R.D., R.A.V. y F.G.F.. En consecuencia, reconoció el derecho de los co-actores A.C.C. y G.M.P. a percibir $ 1.194.800 cada uno ($ 70.000 en concepto de daño psíquico y $ 124.800 para su respectivo tratamiento; $ 300.000 en carácter de pérdida de chance; y $ 700.000 por daño moral) a cada uno, a ser abonados solidariamente por los condenados. Ello, con el objeto de reparar los daños y perjuicios sufridos a raíz del fallecimiento del menor N.A.C. en el incendio ocurrido en el local “República Cromañón”, el 30 de diciembre de 2004, en ocasión de haber concurrido al recital de la banda “Callejeros”.

    Señaló que dichos importes devengarían intereses que serían calculados a la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina (art. 10 del decreto 941/91; art. 767 del Código Fecha de firma: 30/07/2020

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

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    Civil y Comercial de la Nación), calculados desde el día en que el hecho ilícito se produjo, a excepción de los correspondientes a los gastos por tratamiento psicológico, que correrían a partir de la fecha de la sentencia, y hasta la fecha de su efectivo pago.

    Por otro lado, rechazó la demanda interpuesta por la Sra.

    R.T., en su carácter de abuela del Sr. N.C., con costas en el orden causado.

    Impuso el resto de los gastos del pleito a las codemandadas y a los terceros citados en forma solidaria.

    Para así decidir, sostuvo que:

     La excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el Estado Nacional no podía prosperar, de conformidad con los argumentos expuestos por la Sra. Fiscal Federal en oportunidad de dictaminar en la causa “A.M.E. c/ EN – M° Interior PFA y otro s/ Daños y Perjuicios” (Exp. N° 38.338/2007, del Juzgado N°6 del fuero), a los que remitió en honor a la brevedad;

     La procedencia de la responsabilidad estatal extracontractual exige: a) la existencia de un daño cierto, b) la relación de causalidad entre la conducta del accionado y el perjuicio ocasionado; c) la posibilidad de imputar jurídicamente esos daños al demandado; y d) falta de servicio consistente en una actuación u omisión irregular, cuando se verifica la inobservancia de un deber normativo de actuación expreso y determinado;

     Del pronunciamiento de la S.I. de la Cámara Federal de Casación Penal en la causa nº 11.684 del 17/10/2012, se desprendía la condena del subcomisario de la Policía Federal Argentina (en adelante, “PFA”), C.R.D., en calidad de autor de los delitos de incendio culposo seguido de muerte en concurso real con el delito de cohecho pasivo. Indicó que en dicha causa se explicó que hubiese bastado una sola orden del subcomisario para que se activaran los mecanismos institucionales para proceder a la clausura de “República Cromañón” y que,

    sin embargo y guiado por el cobro de sobornos, D. omitió denunciar el local y permitió su funcionamiento. En ese marco, el a quo hizo hincapié en Fecha de firma: 30/07/2020

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    que ningún deber es más primario y sustancial para el Estado que el de cuidar y garantizar la vida y seguridad de sus ciudadanos. Así pues,

    concluyó que el accionar del oficial de la PFA en los hechos descriptos calificaba como una falta de servicio capaz de comprometer la responsabilidad del Estado Nacional;

     En cuanto al GCBA, los jueces de la causa penal encontraron culpables a tres funcionarios del gobierno local, a saber:

    G.J.T. (Titular de la Dirección de Fiscalización y Control);

    F.F. (a cargo de la Subsecretaria de Control Comunal); y A.M.F. (Directora Adjunta de la Dirección de Fiscalización y Control), de los delitos de omisión de cumplimiento de los deberes de funcionario público en concurso ideal con incendio culposo seguido de muerte. A partir de las conclusiones de la sentencia penal, estimó que el GCBA no podía deslindarse de su responsabilidad en el hecho ocurrido en “República Cromañón” ya que sobre él recaía la obligación de controlar,

    inspeccionar y hacer cumplir todas las formalidades legales para la habilitación de locales bailables y sancionar con la clausura en caso de verificar irregularidades;

     La responsabilidad civil de F.F. surgía de manera directa de lo resuelto en la causa “C., O. y otros s/ recurso de casación”, en la que había sido condenada penalmente por los delitos de omisión de deberes de funcionario público, en concurso ideal con incendio culposo seguido de muerte. En ese sentido, concluyó que —por aplicación de lo dispuesto en el art. 1776 del Código Civil y Comercial de la Nación (art. 1102 del Código Civil en su anterior redacción)—, correspondía hacerla responsable por los daños y perjuicios ocasionados.

     Idéntica conclusión cabía postular con relación a la responsabilidad civil de E.D., D.C., E.V.,

    C.T., P.S.F., J.C. y D.A., por haber sido encontrados penalmente responsables, en la mentada causa, de los delitos de incendio culposo seguido de muerte, en concurso real con cohecho activo en calidad de participes necesarios. Del mismo modo, atribuyó responsabilidad a C.D. y R.V., por Fecha de firma: 30/07/2020

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    haber sido condenados en sede penal, más allá de la presunción de verdad a favor de la contraparte que se produce como consecuencia de la declaración prevista en el art. 59 del CPCCN;

     También se debía endilgar responsabilidad a la empresa L.S.., en cuanto de la causa penal se desprendía que el local situado en la calle B.M. nº 3060 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires tenía una habilitación a favor de la empresa, que había sido irregularmente obtenida en 1997. La circunstancia de que el responsable de desvirtuar la habilitación y utilizarla en su beneficio haya sido el Sr. L. —quien se encontraba a cargo de la explotación del local —, no obsta a que la sociedad resulte responsable por los perjuicios ocurridos el 30/12/2004 ante la desidia demostrada respecto de la habilitación del predio en cuestión. En efecto, si consideraba que ya no explotaba el local citado, debía haber actuado de manera diligente y solicitar, de corresponder, la baja de la habilitación a fin de deslindar futuras responsabilidades civiles;

     Teniendo en cuenta que del informe psicológico obrante a fs. 754/762, se desprendía que los actores A.C.C. y G.M.P. presentaban un cuadro de “estrés post – traumático crónico”, con componentes fóbicos y depresivos, con una incapacidad psíquica del 30%, correspondía resarcirlos con la suma de $ 70.000 para cada uno. A su vez, consideró justo otorgarles $ 124.800 a cada uno, para atender el tratamiento psicológico recomendado, computando la frecuencia indicada de 2 sesiones por semana durante 2 años, estimando el costo actual de una sesión en $ 600. En torno a la reparación requerida por la Sra. T.,

    señaló que la pericia fue realizada “con posterioridad a su deceso” (fs.

    1049vta.), en virtud de lo cual, teniendo en cuenta que no se encontraba acreditado el extremo pretendido, correspondía rechazar la indemnización solicitada por la mencionada co-actora al respecto;

     En atención a la edad del Sr. N.C. a la fecha de su muerte (17 años), la índole de los perjuicios ocasionados y la prueba producida, se debía resarcir a cada uno de sus progenitores con la suma de $ 300.000, en concepto de pérdida de chance. Asimismo, indicó

    Fecha de firma: 30/07/2020

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    que el rubro debía ser desestimado respecto de la Sra. R.T., por cuanto no se encontraba acreditado en autos que el deceso del menor le hubiese causado un perjuicio directo en su patrimonio.

     En atención a la entidad del hecho dañoso y a las condiciones particulares de los Sres. C. y P., que se desprendían de la causa, resultaba ajustado a derecho otorgar $700.000 a cada uno, en carácter de daño moral. En cuanto a la co-actora T., sostuvo que correspondía desestimar el resarcimiento solicitado, en atención a lo previsto por el artículo 1078 del Código Civil, en su anterior redacción.

  2. ) Que, contra ese pronunciamiento, el Estado Nacional, los integrantes y manager del grupo “Callejeros”, el GCBA y los accionantes, interpusieron sendos recursos de apelación a fs. 1053, 1055,

    1059 y 1061, que fueron concedidos en forma libre a fs. 1054, 1056, 1060 y 1062, respectivamente.

    Puestos los autos en la Oficina, los demandantes expresaron sus agravios a fs. 1089/1110vta., que no fueron contestados en tiempo y forma por sus contrarios (v. desglose de fs. 1143/1149).

    El GCBA presentó su memorial a fs. 1118/11131, que fue replicado...

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