Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 14 de Julio de 2017, expediente CNT 031163/2013/CA001

Fecha de Resolución14 de Julio de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 110857 EXPEDIENTE NRO.: 31163/2013 AUTOS: C.P.C.A. c/ SEG FREE LINE S.R.L. Y OTROS s/DESPIDO VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 14 de Julio del 2017, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. M.Á.M. dijo:

  1. Contra la sentencia dictada en la instancia anterior a fs. 304/309, que hizo lugar parcialmente a los rubros salariales, indemnizatorios y sancionatorios reclamados en el inicio, se alza la parte actora a tenor del memorial que luce a fs. 310/312, cuya replica por las contraria obra a fs.316/318. También se agravia la perito contadora por considerar exigua la regulación de honorarios efectuada en su favor (ver fs. 313)

    El actor cuestiona la sentencia de grado por cuanto encuadró la causal de extinción del vínculo laboral en el supuesto contemplado en el art.

    244 de la LCT. Asimismo, se agravia por el rechazo de extensión de responsabilidad solidaria en los términos del art. 30 de la LCT respecto de la codemandada Corporación Rio Lujan SA.

  2. Razones de orden metodológico imponen analizar en primer término el agravio que gira en torno a la desestimación de la condena solidaria en los términos del art. 30 LCT respecto de Corporación Río Lujan S.A alegando básicamente que de la prueba testimonial surge que el actor, “…no solo realizaba taras típicas del servicio de vigilancia sino además tareas específicas que junto con las primeras hacen al normal y permanente funcionamiento del giro empresarial…” (fs. 311)

    Tal como sostuve en otro precedente (“M., M.O. c/ Alertas Seguridad Privada S.R.L. y otro s/Despido”, S.D Nº103882 del 30/10/2014), hay dos grandes visiones del tema que dividen a la doctrina y la jurisprudencia. Una se encuadra en una interpretación estricta del concepto de "objeto" o "giro" empresario. Para esta concepción es ajeno al objeto o giro de la empresa todo lo que Fecha de firma: 14/07/2017 no haga íntima, esencial y precisamente a aquello a lo que la organización se dedica y que Alta en sistema: 23/08/2017 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #20175099#182976642#20170731110942825 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II la distingue (en el extremo de esta posición se enmarcaba la anterior postura de la C.S.J.N.

    plasmada en los casos “R.” y “Luna”, entre otros).

    La otra visión, de la que participo (véase Intermediación Laboral, que publiqué con el Dr. Plaisant, Bs. As. l993, D.G.L.J., seguida, entre otros, por la S.C.B.A., juzga el proceso productivo o prestador de servicios en forma integral. Así, se entiende que el objeto empresarial se logra merced a actos específicos y otros de apoyo, sin los cuales los primeros no serían fructíferos ni útiles.

    Afirmamos, quienes así pensamos, que el objetivo empresarial se nutre de actos propios y específicos (esenciales), pero también de otros secundarios que les dan soporte. En este orden de ideas, y conforme esta doctrina en la cual me encuentro enrolado, la solidaridad opera cuando la tarea o servicio encargado a la contratada o contratista complementa de un modo necesario y/o inescindible la actividad principal, de manera tal que, sin ese servicio contratado, aquella actividad de la contratante no podría cumplirse (tal la postura que sostengo en Ley de Contrato de Trabajo comentada, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2008, 2°

    edición actualizada y ampliada, comentario al art. 30).

    En autos no hay evidencias de que el servicio de seguridad y vigilancia formara parte del objeto social del ente codemandado ya que no se ha probado que así conste en su estatuto ni que se haya incorporado como objetivo de la sociedad, esto es, venta de mercadería textil (ver fs. 66)

    Descartado, pues, que tal actividad forme parte del objeto específico propio de la sociedad codemandada, opino que tampoco hay en autos elemento de juicio alguno que permita considerar que Corporación Río Lujan SA, conforme sus particulares circunstancias de conformación y ubicación, no pudiese desenvolverse con razonable normalidad sin el servicio de seguridad y vigilancia, así como tampoco se demostró que este servicio haya tenido algún papel fundacional o esencial en el local comercial o que sin tal prestación no pudiese funcionar.

    Estas carencias permiten predicar la “escindibilidad”

    del servicio de seguridad y vigilancia en el objeto del codemandado del caso bajo examen.

    En este orden de ideas, considero que el servicio de seguridad y vigilancia que Corporación Rio Lujan SA contrató ha constituido una mejora o beneficio en procura de prevenir hechos delictivos en el local de explotación comercial –aun cuando tampoco constituye la garantía de que no se verificarán-, pero no resulta parte esencial de su objeto social ni imprescindible para su funcionamiento.

    Considero evidente que las tareas que efectuó el actor no resultan imprescindibles para el funcionamiento del establecimiento que explotaba el codemandado, sino que se trataron de tareas “auxiliares” que pueden coadyuvar a dicho funcionamiento, pero no resultan inescindibles de su actividad.

    En este sentido, es dable destacar que en el escrito de demanda, el pretensor explicó que sus tareas consistieron en el “…control y vigilancia de Fecha de firma: 14/07/2017 Alta en sistema: 23/08/2017 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #20175099#182976642#20170731110942825 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II ingreso y egreso de personas al local, control y/o vigilancia dentro del local y control y/o vigilancia durante la apertura y cierre del local de la codemandada Corporación Rio Lujan SA…” (ver fs. 7). Ahora bien, en su recurso el apelante manifiesta reiteradamente que el actor “…no solo realizaba tareas generales o típicas de vigilador sino también tareas específicas que hacen normalmente al giro empresario que son necesarias para el cumplimiento de su objeto…” pero estas afirmaciones no fueron articuladas en el escrito de inicio y, más aún, no explica en esta oportunidad cuales habrían sido ellas, sólo alude como tareas“…específicas para que la empresa pueda cumplir con la explotación comercial...revisar los probadores…e incluso si una persona sustrae cosas del local.” (ver fs. 312), tareas que no se diferencian de las...

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