Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 20 de Diciembre de 2017, expediente Rp 128788

PresidentePettigiani-Negri-de Lázzari-Soria-Genoud
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2017
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

"COLMAN, C.E.S./ RECURSO DE QUEJA EN CAUSA N° 14.319 DE LA CÁMARA DE APELACIÓN Y GARANTÍAS EN LO PENAL DE B.B., SALA I".

La P., 20 de diciembre de 2017.-

AUTOS Y VISTOS:

La presente causa P. 128.788-RQ, caratulada: "C., C.E. s/ Recurso de queja en causa N° 14.319 de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de Bahía Blanca, S.I.,

Y CONSIDERANDO:

  1. Conforme surge de las copias aportadas por la parte, la S. Primera de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial Bahía Blanca, mediante el pronunciamiento del 20 de marzo de 2017, declaró inadmisible el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto contra el fallo de ese órgano jurisdiccional que confirmó la sentencia dictada por el Juzgado en lo Correccional n° 4 departamental que había condenado a C.E.C. a la pena de cinco meses de prisión de efectivo cumplimiento y costas, con más la declaración de reincidencia, por resultar autor penalmente responsable del delito de hurto simple en grado de tentativa (v. fs. 37/41 vta.).

  2. Frente a ello, la señora Defensora Oficial ante la aludida instancia, doctora J.S., articuló recurso de queja (v. fs. 43/47).

    Adujo que la decisión que motiva la presente resulta arbitraria por cuanto ela quorealizó un defectuoso análisis de admisibilidad del recurso incoado ya que se excedió ampliamente de las facultades con las que cuenta.

    Explicó que de acuerdo a lo establecido por el art. 486 del Código Procesal Penal la Cámara sólo puede controlar "si se trata de uno de los recursos que pueden deducirse ante la Suprema Corte, si hay sentencia definitiva y si el recurso es interpuesto en plazo y forma", por lo que aquélla no puede analizar la procedencia o no de los agravios expuestos en el remedio extraordinario (v. fs. 44 vta.).

    Indicó que el órgano intermedio "asimila -erróneamente- análisis de admisibilidad con el estudio de la suficiencia (…) soslayando de plano el hecho de que sólo se encuentra facultado para analizar los recaudos formales de admisibilidad del recurso interpuesto, no así para evaluar la suficiencia técnica del mismo"; en tanto esto último implicaría estudiar la viabilidad o no del planteo de fondo de la cuestión federal alegada.

    De seguido, transcribió el tramo del auto denegatorio donde radicaría -a su entender- el exceso denunciado.

    Consideró que la resolución que motiva esta queja vulneró lo previsto en los arts. 18 y 75 inc. 22 de la Constitución nacional; 11 y 15 de la Constitución...

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