Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 29 de Marzo de 2022, expediente CNT 069176/2017/CA001

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 69176/2017

(Juzg. N° 2)

AUTOS: “COLLI, L.A.C.D.F. ARGENTINO

S/DESPIDO”

Buenos Aires, 28 de marzo de 2022.

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones,

practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

I- Contra la sentencia dictada en la anterior instancia,

que hizo lugar al reclamo, recurre la parte demandada, según escrito de fs. 126/131, que mereció réplica mediante escrito de fs. 133.

Asimismo, la accionada cuestiona por elevados los honorarios regulados a la representación letrada de la parte actora y a la perito contadora.

A fs. 126 la perito contadora apela por reducidos los emolumentos que le fueron discernidos.

II- Cuestiona la parte la decisión del magistrado de grado anterior de considerar injustificada la medida Fecha de firma: 29/03/2022

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA INTERINA

rescisoria por ella adoptada y, al respecto, estimo que no le asiste razón en su planteo.

Digo ello por en lo que particularmente interesa resaltar, no considero debidamente refutada la línea argumentativa de la sentencia anterior para considerar injustificado el despido decidido por la empleadora. En concreto, allí se señaló que si bien el artículo 10 del CCT

126/75 fija en 48 años el tope máximo de edad para desempeñarse como árbitro y desempeñarse en las distintas categorías, lo cierto es que las disposiciones de las convenciones colectivas deben ajustarse a las normas que rigen las instituciones del Derecho del Trabajos, las cuales sólo pueden ser dejadas de lado cuando las cláusulas de la convención vinculadas con cada una de dichas instituciones resultaran más favorables al trabajador.

En función de ello, el magistrado de grado consideró que la norma convencional (CCT 126/75) no puede desplazar, en perjuicio del trabajador, el régimen protectorio y el derecho a la estabilidad relativa impropia impuesta por la Ley de Contrato de Trabajo y, por ende, la protección contra el despido arbitrario que surge del artículo 14 bis de la Constitución Nacional. De tal modo concluyó que la decisión rupturista de la demandada con fundamento en lo normado por el artículo 10 del CCT 126/75 resultó incausada y no ajustada a derecho, resultando dicha norma inaplicable al caso de autos.

Tales segmentos del fallo recurrido no se advierten debidamente refutados en el recurso que se analiza (cfr. art.

116 de la L.O.), y no se desmerecen por las dogmáticas y Fecha de firma: 29/03/2022

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA INTERINA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

subjetivas afirmaciones vertidas por la apelante en su escrito...

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