Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 6 de Noviembre de 2018, expediente CNT 021111/2010

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2018
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA INTERLOCUTORIA CAUSA Nº CNT 21.111/2010/CA1 AUTOS “COLLAZO PABLO ROGELIO c/NORTELEC ELECTROMECANICA SA Y OTROS s/DESPIDO” – JUZGADO Nro. 1-

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 6/11/2018, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar los recursos deducidos contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.

La D.D.C. dijo: I.- Conforme las resoluciones de este Tribunal de fs.

848/849, fs. 935/936 y fs. 1024/1025, se concedieron los recursos planteados por los codemandados Pesamosca, Z., M. y Nortelec Electromecánica SA planteados a fs. 692/697, fs. 698/703, fs. 705/711 y fs.

739/741.

Los codemandados Nortelec Electromecánica SA, Pesamosca, Z. y M., cuestionaron las resoluciones del 6 de septiembre, 8 de noviembre y 15 de diciembre del 2016, por las cuales el Sr.

Juez de grado anterior aprobó la liquidación del monto de condena, calculando los intereses moratorios a las sumas adeudadas en concepto de la multa contemplada en el art. 132 bis LCT, desde que se configuró el distracto. Los recurrentes esgrimen, que si bien la sanción se generó mensualmente, desde el mes posterior a la finalización del vínculo laboral y hasta la sentencia de primera instancia, desde ese instante fue que debieron computarse los intereses. Por ello, los recurrentes afirmaron que la multa cuestionada, debió

calcularse en forma separada de los restantes rubros que conforman el capital (fs. 689/690 fs. 692/697, fs. 698/703, fs.704 y fs.713). II.- En primer término, señalo que el art. 109 de la ley 18345 dispone la irrecurribilidad de las resoluciones dictadas en el proceso de ejecución y para la apertura de la instancia es necesario que se den las excepciones contempladas en la norma o que se advierta un compromiso a la garantía de la defensa en juicio según lo previsto por el art. 105 inc. h) de dicha ley procesal o bien que la providencia impugnada llevara a desvirtuar la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada o fuera susceptible de causar perjuicios irreversibles En el presente caso al cuestionarse la liquidación de la multa prevista en el art. 132 bis de la LCT, más específicamente el cálculo de los intereses sobre la misma, se está en presencia de las últimas excepciones mencionadas, es decir que la...

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