Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 31 de Julio de 2018, expediente CIV 039771/2012/CA003

Fecha de Resolución31 de Julio de 2018
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Exote n° 39771/2012 – “C.M.E. s/Sucesión Ab Intestato” –

Juzgado Nacional en lo Civil n° 6 Buenos Aires, Julio 31 de 2018.-

Y VISTOS;

Y CONSIDERANDO:

Las presentes actuaciones se remiten a este Tribunal a los efectos de conocer acerca de los siguientes recursos de apelación, interpuestos contra la resolución de fs. 672/672 vta.:

1.- Deducido a fs. 673, por el perito calígrafo F.G.R., contra la regulación de sus honorarios, por bajos, concedido a fs. 675, concedido a fs. 675 en los términos del art.

244 del Código Procesal. Sus fundamentos de fs. 673, fueron contestados a fs. 685 por la heredera M.N.C. y a fs. 692 por el Dr.

E.H.R. y a fs. 687/690 por el Dr. A.T.B..

2.- Incoado a fs. 680 por la coheredera M.C., contra la regulación de honorarios de los letrados y del perito, por altos., concedido a fs. 675. Se tiene por fundado en el mismo escrito de interposición, cuyos argumentos fueron contestados a fs. 697 por el Dr.

B..-

3.- Planteado a fs. 687 por el Dr. B., contra la regulación de sus propios honorarios por bajos y contra los del Perito Calígrafo por altos, concedido a fs. 692 y recalificado como recurso en relación – en tanto cuestiona la base regulatoria- a fs.707.-

4.- Inducido a fs. 692 por el Dr. Repeto, contra la regulación de sus honorarios por bajos y por altos los del perito calígrafo, que fue concedido a fs. 693. Adhiere a los fundamentos de fs. 687/690.-

Habremos de considerar en primer término la ley aplicable.-

Es oportuno señalar que el Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por la ley 26996 (sancionado el 1 de Octubre de 2014 y promulgado el 7 de Octubre de 2014), contempla de manera expresa lo tocante a la “temporalidad” de la ley.-

Fecha de firma: 31/07/2018 Alta en sistema: 01/08/2018 Firmado por: VERON B.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DEL ROSARIO MATTERA MARTA #13897207#211660281#20180730135819145 Es menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su art. 7 sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, así

como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.- No obstante que el nuevo ordenamiento no difiere en la materia del Código Civil de V.S. (ley 340) que contemplaba la irretroactividad de la ley en el art. 3ro.

Consecuentemente, dado que los trabajos profesionales que abarca la regulación de honorarios venida a conocimiento el Tribunal fueron desarrollados antes de la entrada en vigor de la ley 27423 (publicada en el Boletín Oficial el 22/12/2017) y que la observación del Poder Ejecutivo Nacional efectuada en el art. 64 y otros concordantes de dicha norma conforme Decreto 1077/17 del 21/2/17, exige el análisis de cada caso concreto para evitar la afectación del normal desenvolvimiento del servicio de justicia y el ejercicio de la abogacía, la cuestión se examinará a la luz de las pautas arancelarias previstas por la ley 21839 – texto modificado según ley 24.432- conforme a lo dispuesto por el art. 7 del Código Civil y Comercial y artículo 3 del Código Civil.-(conf. esta S. en Expte n° 51317/2015 caratulado “V.W.J.J. s/Protocolización de testamento”, del 16/05/2018).-

Ello, sin desmedro de la aplicación de la nueva normativa arancelaria respecto de los honorarios que se devenguen por tareas profesionales posteriores.-

No puede soslayarse que la Corte Suprema de Justicia tuvo ocasión de considerar, que tratándose de la retribución profesional, el derecho respectivo nace en la oportunidad en que las tareas se realizan, porque es a partir de ese momento en que se genera una situación jurídica concreta e individual para el sujeto que, como tal, se hace inalterable y no puede suprimirse o modificarse por la ley posterior sin agravio al derecho de propiedad (art. 17 de la Constitución Nacional), ya que ni el legislador ni el juez, pueden en virtud de una nueva ley o de su interpretación, arrebatar o alterar un derecho patrimonial adquirido al amparo de la legislación anterior (Fallos: 319:1915, entre otros), argumentos que desde otro lado, también resultan operativos para los Fecha de firma: 31/07/2018 Alta en...

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