Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 31 de Agosto de 2017, expediente CNT 062486/2012/CA001 - CA002

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X 62486/2012 COLLADO J.M.J. c/ TRANSPORTES LA PERLITA SA Y OTROS s/DESPIDO CABA, 31 de agosto de 2017.- SD El DR. DANIEL E. STORTINI dijo:

  1. ) Vienen estos autos a la alzada a propósito de los recursos que contra el pronunciamiento de fs. 424/438 interpusieron las partes a tenor de los memoriales obrantes a fs. 442/451vta. (actor) y fs. 468/470 (demandada Transportes La Perlita S.A.), los cuales merecieron las réplicas respectivas (fs. 472/vta., 483/489 y 490/491vta.). Asimismo existen apelaciones por los honorarios regulados (fs. 441 y 469vta., pto. ‘c’).

  2. ) Doy tratamiento a los agravios formulados por la sociedad demandada.

    Transportes La Perlita S.A. cuestiona la decisión de la magistrada que me ha precedido de considerar justificado el despido (indirecto) del caso. Argumenta que la conclusión del incorrecto registro de la verdadera fecha de ingreso al empleo y la existencia de pagos sin registrar respondió a una errónea valoración de la “a quo” de la prueba brindada.

    Pese a la enjundia evidenciada en el memorial recursivo, un nuevo análisis de las actuaciones me lleva a la convicción de que no resulta posible revertir lo resuelto en origen.

    En relación con la fecha de comienzo del vínculo laboral, las declaraciones ofrecidas a instancias del actor corroboran que efectivamente –y tal como se decidió en primera instancia- se inició en fecha anterior a la época registrada por la empleadora (01/12/2007) (art. 90 L.O.).

    D.D. (fs. 237/9) declaró que conoce a la sociedad demandada porque ingresó a trabajar en 2006 y que allí conoció al actor en 2007. Que el testigo era inspector y el actor chofer y C. “ingresó a trabajar en junio del 2007 y lo sabe porque al mes aproximadamente tuvo un problema manejando y lo recuerda el dicente claro y le hacían chistes por eso. Que lo que pasó fue que al actor le habían asignado un recorrido, hacía poco que estaba en la empresa y en uno de los recorridos lo golpean y le roban y el dicente actuó

    Fecha de firma: 31/08/2017 Alta en sistema: 29/09/2017 Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA #19795416#187116982#20170831084311234 como inspector, esto fue en julio 2007…”. En idénticos términos se expresó C. (fs.

    240/1) quien afirmó que ingresó a laborar en “Transportes…” en 2004 y que conoció al actor en 2007, no recuerda el mes de ingreso, solo el mes de un asalto que tuvo. “Que en julio 2007 lo asaltaron al actor en un recorrido bravo en Moreno, L. se llama el barrio, lo asaltaron y lo golpearon…”. Ambos testigos coinciden en cuanto a que el actor –como el resto de los choferes de colectivos de la empresa- efectuaban luego de su jornada diaria de 7 horas 40 minutos las denominadas ‘vueltas en verde’ que se registraban en planilla aparte y se pagaban sin registro oficial.

    Los testimonios analizados provienen de compañeros de trabajo del actor que tomaron conocimiento directo de lo relatado, lo que me lleva a desestimar los cuestionamientos de idoneidad que en relación a ellos formuló la ahora apelante y otorgarles eficacia probatoria para demostrar la fecha en que el trabajador denunció haber comenzado a trabajar y los consiguientes pagos fuera de registro (art. 90 L.O. y 386 del C.P.C.C.N.).

    Remarco que el registro llevado unilateralmente por la empleadora como también la solicitud de empleo a la que hace referencia en sus agravios la recurrente, resultan inoponibles al trabajador frente a la falta de elementos de prueba que corroboren los extremos que allí figuran al tener presente que en el punto rige el principio de primacía de la realidad (conf. art. 14 de la L.C.T.).

    Sobre tal base, considero que el rechazo y desconocimiento que formuló la empleadora al requerimiento de regularización de la relación laboral constituyó

    injuria de entidad tal que justificó la situación de despido (indirecto) en la que el demandante se colocó el 15/12/2011 (conf. arts. 242 y 246 L.C.T.). Por ende, corresponde el rechazo de la queja en lo que atañe a la admisión de las indemnizaciones derivadas del cese (arts. 232, 233 y 245 del mismo ordenamiento), como así también en relación con los incrementos de la ley 24.013 (arts. 9º y 15) y del agravamiento del art. 2º de la ley 25.323 al resultar el fundamento de estos cuestionamientos que la decisión rupturista del actor resultó

    injustificada.

  3. ) No tendrá mejor fortuna la petición de la demandada de descontar del importe total de condena la “liquidación final” que según el perito contador le fue abonada al actor y que surge de los recibos agregados. Véase que a fs. 122vta. el demandante expresamente desconoció -entre los documentos adjuntados por las demandadas- “un recibo de liquidación final” (segundo párrafo) y la demandada no produjo prueba a fin de demostrar la suscripción de ese instrumento por el trabajador (art. 377 del C.P.C.C.N.).

    Fecha de firma: 31/08/2017 Alta en sistema: 29/09/2017 Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA #19795416#187116982#20170831084311234 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA X En esos términos, al no demostrarse la cancelación de los rubros de la mencionada liquidación final a través de recibo o acreditación bancaria (arts. 124, 138 y cctes. de la L.C.T.), no puedo más que desestimar también este tramo de la queja.

  4. ) El último de los agravios de la parte se ciñe a la tasa de interés fijada en grado (conf. actas 2601 y 2630 de esta Cámara), solicitando sea aplicada al importe definitivo de condena la denominada “tasa pasiva”.

    De los términos del acta 2601 de este Tribunal resulta que “la tasa de interés aplicable comience a regir desde que cada suma es debida respecto de las causas que se encuentran sin sentencia y con relación a los créditos del trabajador”. Por ello, en atención a que la sentencia de la instancia anterior fue dictada el 22/11/2016 (ver fs. 4248), el aludido presupuesto acontece en el puntual caso de autos.

    Resalto asimismo que con el dictado de la referida acta se ha esbozado un criterio adoptado por la mayoría de los jueces que integran esta Cámara, al cual se han adherido los integrantes de esta Sala.

    Dicho lo anterior, propicio la confirmatoria de la tasa aludida, sin perjuicio de dejar aclarado que el importe de condena devengará...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR