Sentencia de Sala I, 24 de Septiembre de 2013, expediente 48.661

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2013
EmisorSala I

Poder Judicial de la Nación Sala I - Causa nro. 48.661 “C.,

R.O. s/ suspensión de juicio a prueba”

J.. Fed. nro. 10 - Sec. nro. 20

E.. nro. 13293/2008/2

Reg. 1165

Buenos Aires, 24 de septiembre de 2013.

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

I.

Las presentes actuaciones llegan a conocimiento de este tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Dr. J.M.H., defensor público oficial, contra la resolución que en copia luce a fojas 1/2 mediante la cual el juez de grado no hizo lugar a la suspensión de juicio a prueba en favor de R.O.C..

Sin perjuicio de los agravios introducidos por la defensa, el tratamiento del caso que habilita la jurisdicción de esta alzada importa analizar,

previo a toda consideración sobre el fondo del asunto, cuestiones de orden formal.

II.

En principio, cabe mencionar que del artículo 293 del Código Procesal Penal de la Nación surge que ante un pedido de aplicación del instituto en cuestión, el tribunal requerido deberá convocar a las partes a una audiencia única en la que tendrán derecho a exponer su posición –ver de esta sala causa nro. 47.387, registro nro. 188, res. 07/03/13–.

No obstante, de la lectura de la pesquisa se advierte que el ‘a quo’ omitió realizar dicha audiencia, vulnerándose de esta forma uno de los pilares del sistema de garantías, esto es, el principio de contradicción.

En tal sentido, es dable considerar que “uno de los efectos de presentar la solicitud para que se suspenda el procedimiento es la realización de una audiencia donde se escucha a las partes y se toma la decisión” y que “La exigencia de la audiencia antes de adoptar una decisión es un corolario del derecho a ser oído, garantía mínima (art. 8.1 CADH y 14.1 PIDCP) que constituye expresión concreta del derecho de defensa en juicio” –ver B.,

  1. y otros; Suspensión del procedimiento a prueba, Editores del Puerto,

Buenos Aires, 2013, p. 235/236–.

Además, jurisprudencialmente se ha sostenido que “en principio, la audiencia […] no puede obviarse, en tanto constituye una garantía para las partes y su omisión importaría afectar el debido proceso (art. 18 C.N.).

[…] El propósito de cumplir con el fin de la audiencia […], particularmente al logro de la finalidad reparatoria del instituto, está estatuido respecto del ‘derecho de expresarse’ de las partes, principalmente para el imputado y su abogado defensor y secundariamente para la parte querellante” –ver CFCP, sala IV, causa nro. 14.151, reg. 15.609.4, del 09/09/2011, voto del juez H...

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