Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 23 de Mayo de 2023, expediente FMZ 070044/2018

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

FMZ 70044/2018

Mendoza, 23 de mayo de 2023

VISTOS:

Los presentes autos Nº FMZ 70044/2018/CA3 caratulados “LA

COLINA S.A.; DE PELEGRIN, WALTER; PELLEGRIN SERGIO;

GÓMEZ, FELIX ORLANDO s/ Apropiación Indebida de Recursos de la

Seg. Social”, venidos a esta Cámara Federal de Apelaciones en virtud del

recurso de casación impetrado por la parte querellante A.F.I.P.D.G.

  1. (de

fecha 9/5/2023), contra el punto 3º de la resolución de fecha 21/4/2023, por la

que se dispuso en lo pertinente: “SOBRESEER a los nombrados por el

período 05/2015 en orden al delito de apropiación indebida de recursos de la

seguridad social, prescripta en el art. 9 de la ley 24.769”.

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que alega la recurrente que el recurso interpuesto resulta

    formalmente procedente en virtud de cumplir con los requisitos formales

    previstos en los arts. 456, 457 y 460 del CPPN, toda vez que, mediante la

    resolución de fecha 21 de abril de 2023, esta Cámara Federal de Apelaciones

    de Mendoza resolvió el sobreseimiento de los imputados L.A.L.

    y F.O.G. por el hecho de apropiación indebida de aportes de la

    seguridad social del periodo fiscal mayo de 2015, poniendo de ese modo fin a

    la acción penal respecto a ese hecho, y haciendo imposible que continúen las

    actuaciones del presente proceso penal con relación al mismo.

    Expone que, la resolución atacada constituye una sentencia

    definitiva (art. 465 bis del C.P.P.N.) y la procedencia formal encuentra

    sustento legal en la norma del art. 457 del CPPN en cuanto estatuye que “...

    podrá deducirse este recurso contra las sentencias y los autos que pongan fin

    a la acción o a la pena, o hagan imposible que continúen las actuaciones...”.

    Fecha de firma: 23/05/2023

    Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.P., SECRETARIO FEDERAL

    Destaca que, la normativa supranacional en materia recursiva,

    incorporada a la Constitución Nacional a través de Pactos y Tratados

    Internacionales suscriptos por nuestra Nación, es proclive a la tendencia en

    materia procesal de tener mayor amplitud a la hora de considerar la

    factibilidad en la concesión de los recursos casatorios, siguiendo lo que se ha

    dado en llamar “el derecho al recurso”. Posición que ha sido adoptada por la

    Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “C.” (Fallos

    328:3399) (C. 1757.XL “C., M.E. y otro s/ robo simple en grado

    de tentativa causa Nº 1681”, fallo del 20/09/2005).

    Por lo expuesto, solicita se conceda el remedio procesal

    interpuesto.

  2. ) Ingresando al tratamiento respecto a la cuestión planteada, esta

    Sala considera que debe declararse admisible el remedio procesal articulado.

    En la presente causa, la resolución atacada se trata de aquellas

    cuya impugnación por la vía escogida se halla contemplada expresamente en

    la enumeración taxativa del artículo 457 del ordenamiento ritual, habida

    cuenta que se trata de un auto que tiene la virtualidad de poner fin al proceso o

    impedir su continuación, encontrándose por ende satisfecho el requisito de

    impugnabilidad objetiva.

    Respecto de la impugnabilidad subjetiva, del análisis de la

    presentación se advierte que fue formulada por quienes se hallan facultados

    para hacerlo de acuerdo con lo que dispone el artículo 460 del Código de

    forma. Existiendo además, interés en recurrir.

    En relación con los recaudos formales, los mismos se desprenden

    de la clara exposición de la voluntad de impugnar a lo que debe adunarse la

    tempestividad y adecuación del lugar de su interposición, apareciendo como

    autosuficiente.

    Fecha de firma:...

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