Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 23 de Mayo de 2023, expediente FMZ 070044/2018
Fecha de Resolución | 23 de Mayo de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A
FMZ 70044/2018
Mendoza, 23 de mayo de 2023
VISTOS:
Los presentes autos Nº FMZ 70044/2018/CA3 caratulados “LA
COLINA S.A.; DE PELEGRIN, WALTER; PELLEGRIN SERGIO;
GÓMEZ, FELIX ORLANDO s/ Apropiación Indebida de Recursos de la
Seg. Social”, venidos a esta Cámara Federal de Apelaciones en virtud del
recurso de casación impetrado por la parte querellante A.F.I.P.D.G.
-
(de
fecha 9/5/2023), contra el punto 3º de la resolución de fecha 21/4/2023, por la
que se dispuso en lo pertinente: “SOBRESEER a los nombrados por el
período 05/2015 en orden al delito de apropiación indebida de recursos de la
seguridad social, prescripta en el art. 9 de la ley 24.769”.
Y CONSIDERANDO:
-
) Que alega la recurrente que el recurso interpuesto resulta
formalmente procedente en virtud de cumplir con los requisitos formales
previstos en los arts. 456, 457 y 460 del CPPN, toda vez que, mediante la
resolución de fecha 21 de abril de 2023, esta Cámara Federal de Apelaciones
de Mendoza resolvió el sobreseimiento de los imputados L.A.L.
y F.O.G. por el hecho de apropiación indebida de aportes de la
seguridad social del periodo fiscal mayo de 2015, poniendo de ese modo fin a
la acción penal respecto a ese hecho, y haciendo imposible que continúen las
actuaciones del presente proceso penal con relación al mismo.
Expone que, la resolución atacada constituye una sentencia
definitiva (art. 465 bis del C.P.P.N.) y la procedencia formal encuentra
sustento legal en la norma del art. 457 del CPPN en cuanto estatuye que “...
podrá deducirse este recurso contra las sentencias y los autos que pongan fin
a la acción o a la pena, o hagan imposible que continúen las actuaciones...”.
Fecha de firma: 23/05/2023
Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.A.P., SECRETARIO FEDERAL
Destaca que, la normativa supranacional en materia recursiva,
incorporada a la Constitución Nacional a través de Pactos y Tratados
Internacionales suscriptos por nuestra Nación, es proclive a la tendencia en
materia procesal de tener mayor amplitud a la hora de considerar la
factibilidad en la concesión de los recursos casatorios, siguiendo lo que se ha
dado en llamar “el derecho al recurso”. Posición que ha sido adoptada por la
Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “C.” (Fallos
328:3399) (C. 1757.XL “C., M.E. y otro s/ robo simple en grado
de tentativa causa Nº 1681”, fallo del 20/09/2005).
Por lo expuesto, solicita se conceda el remedio procesal
interpuesto.
-
) Ingresando al tratamiento respecto a la cuestión planteada, esta
Sala considera que debe declararse admisible el remedio procesal articulado.
En la presente causa, la resolución atacada se trata de aquellas
cuya impugnación por la vía escogida se halla contemplada expresamente en
la enumeración taxativa del artículo 457 del ordenamiento ritual, habida
cuenta que se trata de un auto que tiene la virtualidad de poner fin al proceso o
impedir su continuación, encontrándose por ende satisfecho el requisito de
impugnabilidad objetiva.
Respecto de la impugnabilidad subjetiva, del análisis de la
presentación se advierte que fue formulada por quienes se hallan facultados
para hacerlo de acuerdo con lo que dispone el artículo 460 del Código de
forma. Existiendo además, interés en recurrir.
En relación con los recaudos formales, los mismos se desprenden
de la clara exposición de la voluntad de impugnar a lo que debe adunarse la
tempestividad y adecuación del lugar de su interposición, apareciendo como
autosuficiente.
Fecha de firma:...
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