Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 21 de Abril de 2023, expediente FMZ 070044/2018

Fecha de Resolución21 de Abril de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

FMZ 70044/2018

Mendoza, 21 de abril de 2023

VISTOS:

Los presentes autos Nº FMZ 70044/2018/CA3 caratulados “LA

COLINA S.A.; PELLEGRIN, WALTER PELLEGRINI SERGIO;

GOMEZ, FELIX ORLANDO s/Apropiación Indebida de Recursos de la

Seg. Social”, venidos a esta Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, en

virtud del pase de autos al acuerdo con fecha 20/3/2023.

Y CONSIDERANDO:

  1. Con fecha 8/3/2022 la defensa de los encartados W. De

    Pellegrin, F.O.G. y de L.A.L. interpusieron

    recurso de apelación, el que informaron con fecha 19/4/2022, contra la

    resolución cuyo dispositivo en lo pertinente resolvía: “6°) DICTAR AUTO de

    PROCESAMIENTO contra WALTER DE PELLEGRIN, ap. mat. LAGOTTI,

    de otros datos filiatorios consignados en autos, por considerarlo autor

    presunto responsable del delito previsto y reprimido por el art. 9° de la Ley

    24.769, por apropiación de aportes de la Seguridad Social, por los periodos:

    02, 03, 07 de 2012 (sólo respecto de los aportes de seguridad social); 04, 05,

    06, 08, 09, 10, 11, 12 de 2012; 02 de 2013 (sólo respecto de los aportes de

    obra social); 01, 02, 03, 06, 08, 09, 10, 11 de 2014; 12 de 2014 (sólo respecto

    de los aportes de seguridad social); 01, 02, 03, 04 de 2015 (sólo respecto de

    los aportes de la seguridad social). 8º) DICTAR AUTO de

    PROCESAMIENTO contra L.A.L., ap. mat. NAVARRO,

    de otros datos filiatorios consignados en autos, por considerarla autora

    presunta responsable del delito previsto y reprimido por el art. 9° de la Ley

    24.769 por apropiación de aportes de la Seguridad Social, por los periodos

    05 y 06 de 2015; 09 de 2017 (sólo respecto de los aportes de obra social) y 10

    de 2017. 9º) DICTAR AUTO de PROCESAMIENTO contra FELIX

    Fecha de firma: 21/04/2023

    Alta en sistema: 24/04/2023

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.P., SECRETARIO FEDERAL

    ORLANDO GÓMEZ, ap. mat. HUAJARDO, de otros datos filiatorios

    consignados en autos, por considerarlo autor presunto responsable del delito

    previsto y reprimido por el art. 9° de la Ley 24.769 por apropiación de

    aportes de la Seguridad Social, por los periodos 05 y 06 de 2015; 09 de 2017

    (sólo respecto de los aportes de obra social) y 10 de 2017”.

    Contra la resolución dictada por el Juzgado Federal, notificada en

    fecha 04 de marzo del año 2022, mediante el cual se dispone el procesamiento

    de sus defendidos respecto de supuestos ilícitos que se habrían cometido en

    distintos períodos fiscales, vinculados a los recursos de la Seguridad Social, la

    defensa expone que se recurre, en cuanto su firmeza importaría un perjuicio

    irreparable para sus defendidos, teniendo en cuenta que se encuentra en juego

    el estado de inocencia, el cual tiene jerarquía constitucionalconvencional.

    Ello es así, en tanto y en cuanto en la especie, el auto de

    procesamiento carece de los requisitos fundamentales vinculados al tipo

    objetivo y subjetivo del delito de apropiación indebida de recursos de la

    Seguridad Social, y fundamentalmente respecto de la prueba que debería

    tenerlos por acreditados en esta instancia procesal.

    Si bien el fallo se adentra e interpreta las obligaciones susceptibles

    de ser regularizadas en el marco de la ley de moratoria vigente, no hace lo

    propio respecto de las conductas enjuiciadas, que sólo son merituadas

    ligeramente a partir de los dichos de la denunciante.

  2. Con fecha 19/4/2022 presenta informe ante esta Alzada el

    Representante del Ministerio Público Fiscal, donde solicita el rechazo del

    remedio interpuesto, por los motivos que expone a los que remitimos en honor

    a la brevedad.

  3. Con fecha 5/9/2022, el Juzgado Federal de San Rafael

    dispuso: “1º) DECLARAR LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL POR

    PRESCRIPCION por el delito previsto y reprimido por el art. 9 de la Ley

    24.769, respecto a los periodos adeudados del año 2012 y hasta julio de

    Fecha de firma: 21/04/2023

    Alta en sistema: 24/04/2023

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.P., SECRETARIO FEDERAL

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

    FMZ 70044/2018

    2013. 2º) SOBRESEER a WALTER DE PELLEGRIN y R.F., de

    demás circunstancias personales consignadas en autos; en relación al delito

    previsto y penado por el art. 9 de la Ley 24.769 que se les atribuyera,

    respecto de los periodos adeudados del año 2012 y hasta julio de 2013; ello

    de conformidad a lo establecido por el art. 336 inc. 1 del C.P.P.N. 3º)

    DECLARAR la SUSPENSIÓN DE LA ACCIÓN PENAL por los periodos

    fiscales 1 a 12 de 2014, y 1 a 6 de 2015 todos respecto de los aportes de la

    seguridad social que se encuentran alcanzados por el plan de pagos N°

    P499825 y por el periodo 10 de 2017 respecto de los aportes de la seguridad

    social y que se encuentra alcanzado por el plan de pagos N° P898162. 4º)

    ELEVAR la presente causa a la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de

    Mendoza a fin de CONTINUAR la misma según su estado, por el resto de los

    hechos motivo de autos”.

  4. Con fecha 25/10/2022 esta Cámara dispuso: “1º) REMITIR la

    presente a A.F.I.P. – D.G.I. a los fines de que informe: a) si el período 5/2015

    relativo a los aportes de la obra social se halla incluido en la nómina de

    períodos impagos; b) detalle de los montos de períodos impagos imputados a

    la contribuyente. 2º) INTERTANTO, suspéndase el pase de autos al acuerdo”.

  5. Con fecha 18/11/2022, AFIPDGI acompaña informe,

    conforme fuera solicitado por este Tribunal.

    Del análisis del mismo y de las constancias de la causa, a la luz de

    los argumentos vertidos por las partes, se estima que debe efectuarse una

    distinción respecto de los períodos involucrados.

    Así, en la especie, la conducta delictiva endilgada encuentra el

    marco legal adecuado en la legislación especial que reprime los fraudes

    fiscales; en el caso, la conducta desplegada queda atrapada por la previsión

    contenida en el artículo 7º de la ley 27.430, el que dispone:

    Será reprimido con prisión de dos (2) a seis (6) años el

    empleador que no depositare total o parcialmente dentro de los diez (30) días

    Fecha de firma: 21/04/2023

    Alta en sistema: 24/04/2023

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.P., SECRETARIO FEDERAL

    32823565#362911174#20230421102918818

    corridos de vencido el plazo de ingreso, el importe de los aportes retenidos a

    sus dependientes con destino al sistema de seguridad social, siempre que el

    monto no ingresado superase la suma de cien mil pesos ($ 100.000) por cada

    mes.

    Idéntica sanción tendrá el agente de retención o percepción de los

    recursos de la seguridad social que no depositare total o parcialmente, dentro

    de los diez (30) días corridos de vencido el plazo de ingreso, el importe

    retenido o percibido, siempre que el monto no ingresado superase la suma de

    veinte mil pesos ($ 100.000) por cada mes

    .

    Sobre este punto es necesario destacar que la mencionada pauta

    legal no requiere para su consumación de la existencia de un ardid o engaño,

    tal como acontece en los delitos de evasión impositiva, sino que la infracción

    queda configurada con la simple omisión de ingresar el impuesto que se

    retuvo o percibió de terceros.

    Por otro lado, en relación a la consumación de este injusto,

    conocido doctrinariamente como ‘Apropiación Indebida de Tributos’, la

    misma se produce en el momento de vencer el plazo previsto por la norma

    penal tributaria, esto es, a los 30 días corridos de vencido el plazo de ingreso,

    tratándose por ello de una infracción instantánea, sin necesidad de sucesivas

    etapas en su consumación.

    A lo expuesto, cabe agregar que dicha figura delictiva no reprime

    a quien deja de ingresar una suma debida en concepto de impuesto propio,

    sino a quien utiliza en beneficio propio, dinero cobrado a terceros

    contribuyentes por los regímenes de percepción y retención, destinados al

    pago de impuestos atribuibles a éstos últimos, y que no fueron depositados

    debidamente, con el consiguiente perjuicio patrimonial generado al Fisco

    Nacional.

    Finalmente, en cuanto a la condición objetiva de punibilidad, la

    norma penal exige que el monto retenido y no ingresado oportunamente a la

    Fecha de firma: 21/04/2023

    Alta en sistema: 24/04/2023

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.P., SECRETARIO FEDERAL

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

    FMZ 70044/2018

    Hacienda Pública supere determinado tope de $100.000. En el caso de marras,

    el monto evadido –en el caso de los períodos 06/2015 ($143.417,20); 09/2017

    ($116.351,02); 10/2017 (117.632,44) supera la condición objetiva de

    punibilidad lo que impide la aplicación del principio de ley penal mas benigna.

    En este sentido y desde la dogmática penal podemos decir que, en

    el presente caso y con la provisoriedad que la etapa por la que se transita

    requiere, se encuentra prima facie acreditado que el sujeto –en el caso La

    Colina S.A. retuvo indebidamente los importes correspondientes al Régimen

    de la Seguridad Social – particularmente Aportes de Obra Social (concepto

    302), por lo que es dable afirmar, provisoriamente, que estamos ante una

    conducta típica por configurarse uno de los elementos configurativos del

    delito en cuestión: "la retención".

    En definitiva, en el estudio del caso confluyen varias

    circunstancias y elementos probatorios que, a esta altura del procedimiento,

    resultan suficientes como para sostener, por el momento, la concreta

    participación y culpabilidad de la contribuyente LA COLINA S.A. en el hecho

    que se investiga, razón por la que considera este Tribunal que corresponde

    rechazar el recurso de apelación y confirmar el resolutivo objeto de apelación

    y agravio respecto de los periodos indicados.

  6. Es que frente a los elementos de cargo señalados

    precedentemente, los cuales han sido ponderados adecuadamente por el a quo,

    estima esta Alzada, que...

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