Sentencia de Colegio de Cámaras de Apelación en lo Penal - Santa Fe, 17 de Octubre de 2018

Presidente835/18
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2018
EmisorColegio de Cámaras de Apelación en lo Penal - Santa Fe

Santa Fe, 17 de octubre de 2018.

VISTA: La causa con CUIJ N° 21-06314742-4, caratulada "COLELLA, N.ás F. (1); W., M.ín (2); SÁNCHEZ, N.E. (3); ARREGUEZ, G.A.án (4) s/ apelación resolución del 02.7.18; limita actuación del querellante admitido -Sra. María J.L.- al estado en que se encuentra el proceso" (en carpeta judicial "1- COLELLA, N.ás F.; 2- WEXLER, M.ín; 3- SÁNCHEZ, N.E.; 4-ARREGUEZ, A.án G.; 5- SOLA, M.F. s/ estrago culposo agravado");

Y CONSIDERANDO: 1°) Que vienen las actuaciones a esta Excma. Cámara de Apelaciones en lo Penal -habiéndose oportunamente integrado el correspondiente Tribunal Unipersonal con el suscripto- a los fines de resolver la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la señora querellante María José L. -con el patrocinio letrado del señor abogado doctor H.F.B.ón-. Ello, contra la resolución judicial de primera instancia dictada verbalmente el 02/07/2018 -en la audiencia oral y pública celebrada en ese fecha en los términos del art. 93 del CPP- que dispuso -en lo que aquí interesa-: "...1- Admitir la constitución de parte querella de María José L., debiendo otorgarle el señor fiscal la participación legal correspondiente, quien deberá tomar el proceso en el estado en que se encuentra, esto es, no pudiendo retrotraerse el mismo a los fines de realizar diligencias cuya instancia procesal ya ha precluido..." (cfr. 23'25''/24'11'', registro de audio y video respectivo).

  1. ) Que, a tales efectos y luego de analizadas las constancias pertinentes de la causa, obsérvese sintéticamente que:

    1. la audiencia del 02/07/2018 se celebró -efectivamente- a los exclusivos fines de analizar la admisibilidad, o no, de constitución como parte querellante de la señora María José L. (cfr. arts. 11 y 95, CPP); no obstante ello, debido a la oportunidad de su pedido (un día antes de que se iba a celebrar la audiencia preliminar), se debatió asimismo -para el caso de que fuera admitida su constitución- si podría, o no, formular acusación y ofrecer pruebas (cfr. arts. 287, 294, 300 y cc., CPP).

    2. la resolución que se dictó al respecto y en ese mismo acto, luego del debate entre las partes, es la que viene aquí en apelación; sin embargo, aclárese que lo es, no por la admisión de querellante -decisión que ha quedado firme-, sino en cuanto dispuso que la misma "...deberá tomar el proceso en el estado en que se encuentra, esto es, no pudiendo retrotraerse el mismo a los fines de realizar diligencias cuya instancia procesal ya ha precluido...".

    3. el 06/07/2018 quien fuera admitida por esa resolución como querellante -la señora María José L.- interpuso recurso de apelación en el aspecto referido; al expresar como motivos de agravios -aquí expuestos resumidamente- que: "...no obstante haber sido aceptada dicha constitución..el Juez...puso limitaciones...al negarse la facultad de acusar y de aportar prueba...colo[cándolo] en condiciones de ser apartado de la misma...[pues] no permitir el ejercicio de la acusación implica impedir mi rol de querellante...[en tanto] la querella presupone como requisito la formulación de la acusación bajo apercibimiento de tenerlo por desistido...[así] se abre la puerta para que se me excluya del proceso...[Agregando que] las resoluciones son apelables siempre que...causen gravamen irreparable... [Concluyó, en definitiva, que] se debe... permitirme realizar acusación y presentar prueba...ya que ello no significa retrotraer el juicio a un estado anterior dado que la Audiencia preliminar aún no fue realizada...".

  2. ) Que, en función de lo reseñado precedentemente; adelántese que no corresponderá abrir el recurso intentado (y, consecuentemente, no corresponderá su sustanciación ni analizar oportunamente su procedencia, o no) por verificarse -de las constancias de autos y reconocido, por cierto, por el propio pretenso impugnante en su escrito recursivo- la ausencia de uno de los requisitos esenciales que habilitan el ejercicio de la jurisdicción y que, consecuentemente, conllevan a la inhabilitación del poder de juzgar (cfr. Fallos: 189:245; 248:51; 260:153; 307:188; 308:1489; 311:787; 316:479).

    En efecto, recuérdese que así como están excluidos del ámbito...

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