Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 24 de Febrero de 2021, expediente CAF 015184/2020/CA001

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2021
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

SALA III

CAUSA Nº 15.184/2020: “COLEGIO DE TRADUCTORES

PUBLICOS DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES c/ EN s/

PROCESO DE CONOCIMIENTO”

Buenos Aires, de febrero de 2021. SMM

Y VISTOS; CONSIDERANDO:

I- Que, por pronunciamiento del 24 de noviembre de 2020, el Sr. Juez de primera instancia resolvió rechazar la medida cautelar solicitada en autos.

Para así decidir, destacó que el Colegio de Traductores Públicos de la Ciudad de Buenos Aires (CTPCBA)

promovió la presente acción declarativa de certeza -en los términos del art. 322 del CPCCN- contra el Poder Ejecutivo Nacional (Jefatura de Gabinete de Ministros) con el objeto de poner fin a la incertidumbre generada en torno a las tareas y los actos a desarrollarse en su sede como consecuencia del DNU 297/2020 y sus modificaciones.

Señaló que el actor había solicitado el dictado de una medida cautelar de innovar con el objeto de que, mientras se sustanciara esta acción, las autoridades y los trabajadores del CTPCBA, los traductores públicos, las prohibiciones de reuniones y de eventos con concurrencia de personas fuesen exceptuados del aislamiento social, preventivo y obligatorio (ASPO) para la celebración de la Asamblea Ordinaria y las elecciones del Colegio profesional. Dejó sentando que el actor requirió, para el supuesto que no se admitiera la tutela solicitada, que quedara suspendida la celebración de la asamblea y diferido por treinta (30) días el proceso electoral, prorrogándose durante ese período los mandatos de los Fecha de firma: 24/02/2021

Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

integrantes del Consejo Directivo y del Tribunal de Conducta.

También indicó que el actor había peticionado la citación como tercero, en los términos del art. 94 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA). Refirió que esa solicitud se había fundado en el hecho que,

si bien la última palabra para exceptuar al CTPCBA del ASPO

dependía del J. de Gabinete de Ministros, debía existir un pedido previo del J. de Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.

El magistrado puso de resalto que, en el marco de la emergencia sanitaria provocada por la pandemia de coronavirus (COVID-19), el Poder Ejecutivo Nacional estableció mediante decreto 875/20 la medida de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio” (DISPO) desde el día 9 de noviembre hasta el día 29 de noviembre de 2020, inclusive; encontrándose alcanzada por dicha medida la Ciudad de Buenos Aires.

Por otro lado, tuvo en cuenta que el Estado Nacional,

al momento de evacuar el informe previsto en el art. 4 de la ley 26.854, puso de resalto que el Ministerio de Trabajo de la Nación dictó la Resolución nro. 259/20, a fin de prorrogar la vigencia de los mandatos de los miembros de los cuerpos directivos, de fiscalización y representación de las asociaciones sindicales, federaciones y confederaciones registradas ante la Dirección Nacional de Asociaciones Sindicales. Añadió que, en materia societaria, la Inspección General de Justicia prorrogó mediante la Resolución General nro. 18/20 los mandatos de los miembros de los órganos de gobierno, administración y fiscalización de las asociaciones civiles.

Por último, indicó que el Instituto Nacional del Asociativismo y Economía Social (INAES), a través de la Resolución nro. 145/20,

dispuso que los miembros de los órganos de dirección y de fiscalización privada de las cooperativas y mutuales permanecerán en sus cargos hasta su reemplazo por las asambleas que se realicen una Fecha de firma: 24/02/2021

Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

SALA III

CAUSA Nº 15.184/2020: “COLEGIO DE TRADUCTORES

PUBLICOS DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES c/ EN s/

PROCESO DE CONOCIMIENTO”

vez finalizadas las medidas que impiden su normal funcionamiento institucional.

Sentado ello, consideró que -en el reducido marco de conocimiento propio de la tutela requerida- el derecho de la parte actora no aparecía prima facie verosímil en la medida necesaria para conceder la tutela solicitada. En ese sentido, puntualizó que -en este estado inicial del proceso- la imposibilidad de que el CTPCBA

celebrase la asamblea ordinaria y la elección de autoridades en su sede de manera presencial no se vislumbraba como una actuación manifiestamente irrazonable o arbitraria por parte de las autoridades públicas (arg. art. 28 CN).

Al respecto, ponderó que “…en el contexto de la particular situación de emergencia sanitaria de alcance mundial que está transcurriendo, no se advierte -en el caso- un ejercicio ostensiblemente desproporcionado de las facultades constitucionales con que cuenta el Estado Nacional para adoptar las medidas de prevención necesarias y adecuadas a fin de tutelar la salud pública”.

Tampoco encontró configurado el requisito del peligro en la demora. En ese aspecto, apuntó que si bien el análisis de la aplicabilidad a la corporación accionante de las normas dictadas por la Inspección General de Justicia que contemplaban la prórroga del mandato de las autoridades actuales de las asociaciones civiles, se presentaba como una cuestión controvertida cuya dilucidación excedía el restringido marco de conocimiento del instituto cautelar, lo cierto era que lo allí decidido se ajustaba al principio de continuidad de los órganos de gobierno y administración de las personas de existencia Fecha de firma: 24/02/2021

Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

ideal, mientras no fuesen desplazados (arg. arts. 257 y 259 LSC).

En base a dicho principio del derecho asociativo, consideró que no se advertía que la actora pudiera quedar en un estado de acefalia e inseguridad jurídica, como invocaba en la demanda.

Por último, puso de relieve que “… cuando las exigencias del interés público involucradas en la ejecución del acto resultan de gran intensidad, sólo perjuicios de más elevada consideración aún podrán determinar la suspensión de su ejecución;

mientras que cuando esta medida tenga bajo impacto en el interés público bastarán perjuicios de menor intensidad…”. Balance que, en la particular situación de emergencia sanitaria...

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